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 Normativa >> Ley 4367 >> Fecha 08/08/1969 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4367 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Agrégase un inciso d) al artículo 9º de la ley Nº 3215

de 19 de octubre de 1963, la cual se leerá así: Creación del Instituto

Centroamericano de Extensión de la Cultura

"Artículo 1º.- Créase el Instituto Centroamericano de Extensión de

la Cultura, como persona jurídica de derecho público.

Artículo 2º.- El Instituto gozará funcionalemte de independencia

y se dará su propio reglamento. Será apolítico y no tendrá afiliación

religiosa, ni perseguirá fines de lucro.

Artículo 3º.- La sede legal del Instituto será la ciudad de San

José, donde habrán de ubicarse sus oficinas centrales. No obstante, sus

actividades podrán extenderse también a los demás países de Centroamerica

y a Panamá, conforme lo dispongan los convenios que para el efecto

suscrita el Instituto con ellos.

Artículo 4º.- El Instituto se crea para difundir la cultura

general a los adolescentes y adultos de todas las capas sociales, pero

especialmente a aquéllos que hayan tenido poca o ninguna posibilidad de

beneficiarse con los sistemas reguladores de educación, conforme a los

conceptos generales enunciados al respecto por la UNESCO.

Artículo 5º.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:

a) Investigar la condición cultural de los grandes sectores

populares;

b) Determinar aquellas ramas del conocimiento humano, en que deban

ilustrarse esos sectores populares;

c) Determinar los métodos y sistemas de ilustración indicados para

llevar estos conocimientos a los sectores populares, con el objeto de

interesarlos en la cultura y hacerles partícipes de su propia y constante

ilustración;

d) Organizar y financiar conferencias de radio y televisión,

conferencias audiovisuales y conferencias con empleo de modelos

experimentales;

e) Instalar exposiciones técnicas y organizar visitas a fábricas,

bajo la dirección de institutos científicos;

f) Imprimir y distribuir material impreso apropiado a las labores del

Instituto;

g) Coordinar actividades, para el logro de sus fines, con

instituciones similares y principalmente con los Ministerios de Educación,

Universidades, la UNESCO y centros de enseñanza privados;

h) Contribuir con sus experiencias y sus técnicos a la realización de

programas de alfabetización y de educación vocacional;

i) Colaborar con organismos de actividad similar, en el Continente

Americano y fuera de él;

j) Realizar todas las demás actividades que el reglamento o la leyes

de la República le encomienden.

Artículo 6º.- Son órganos del Instituto:

a) El Comité Patrocinador;

b) La Junta Consultiva;

c) La Junta Directiva; y

d) El Secretario.

Artículo 7º.- El Comité Patrocinador estará formado por nacionales

de cualquiera de los países de Centro América o de Panamá, que se haya

distinguido en el campo de la educación, y que puedan fomentar el interés

por el Instituto en el Istmo y fuera de él; y además por aquellas

personas, empresas o asociaciones particulares que contribuyan al

mantenimiento del Instituto con una suma anual no menor de diez mil

dólares moneda de los Estados Unidos de América. Serán nombrados y

aceptados por la Junta Consultiva; durarán en sus cargos un año; podrán

ser reelectos y sesionarán conforme lo disponga el respectivo reglamento.

Artícuo 8º.- Las funciones del Comité Patrocinador son:

a) Fomentar el interés por el Instituto en los países del Istmo y

fuera de él;

b) Vigilar la correcta administración de los fondos del Instituto,

para lo cual contratará los servicios de una firma conocida de contadores

públicos autorizados, que realizará esa labor de fiscalización y que

deberá renidr informe al Comité Patrocinador cuantas veces lo estime

necesario y al menos una vez al año.

Artículo 9º.- La Junta Consultiva se formará, inicialmente, con

los siguientes funcionarios costarricenses:

a) El Ministro de Educación Pública;

b) El Rector de la Universidad;

c) Tres representantes de la Asamblea Legislativa, nombrados del seno

de cada una de las fracciones que tengan mayor número de representantes;

d) Un representante del Gobierno de la República Federal Alemana, que

deberá se ciudadano costarricense y será renovado cada cuatro años.

Después de fundado el Instituto, esta Junta Consultiva formulará

instancias a los Gobiernos de los Estados de Centroamérica y Panamá, para

que participen en las actividades del Instituto. Si estas instancias

furan acogidas favorablemente, cada Estado que contribuya al menos con la

suma anual de diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América,

para los gastos del Instituto, tendrá derecho a nombrar un representante

de su Asamblea Legislativa, uno de su Ministerio de Educación y uno de su

principal Universidad, para formar parte de la Junta Consultiva. En ese

caso el programa de trabajo para cada Estado, se fijará en relación con su

aporte monetario al total de presupuesto de gastos del Instituto.

En las reuniones de la Junta Consultiva, hará quórum la mitad más uno

de sus miembros, siempre que estén presentes al menos dos representates de

cada país asociado al Instituto. Esta Junta se reunirá ordinariamente dos

veces al año, en enero y julio, en los días que disponga el Presidente de

la Junta; y extraordinariamente cuando él lo considere conveniente o cuando

lo pida un veinticinco por ciento de sus miembros.

Durante la primera sesión del año la Junta elegirá un Presidente, un

Vicepresidente, un Secretario, y un Prosecretario, que podrán ser reelectos

y que durarán en sus cargos un año. Para efectos de participar en las

sesiones de la Junta, no cabrá hacerse representar por otra persona; pero

sí podrá manifestarse la voluntad escrita de alguno de los miembros de la

Junta, para efecto votación, sin que esté personalmente presente en la

respectiva reunión del organismo. Las votaciones en el seno de la Junta se

decidirán por simple mayoría.

Artículo 10.- Las funciones de la Junta Consultiva son:

a) Elaborar en términos generales el programa de trabajo del

Instituto;

b) Promulgar todos los reglamentos que afecten la labor del Instituto

o de sus órganos;

c) Nombrar la Junta Directiva del Instituto; y

d) Realizar todas las demás funciones que las leyes de la República

le encomienden.

Artículo 11.- La Junta Directiva estará compuesta por un Presidente y

dos Vocales, de nombramiento de la Junta Consultiva, por un período de dos

años, que podrán ser reelectos. Como factor determinante para su

nombramiennto, se considerará su interés en las tareas del Instituto y su

disposición de tomar parte, en forma intensa, en las labores del mismo.

Artículo 12.- Son funciones de la Junta Directiva:

a) Elaborar en detalle el programa de trabajo del Insituto;

b) Vigilar que se cumpla este programa de trabajo;

c) Elaborar el presupuesto de las posibles entradas y de los gastos

del Instituto;

d) Vigilar que se cumpla con lo dispuesto en ese presupuesto; y

e) Realizar todas las demás labores que las leyes y los reglamentos

le encomienden.

La Junta Directiva sesionará cuantas veces lo estime necesario y se

reunirá al menos una vez cada mes; además sesionará conjuntamente con la

Junta Consultiva, con voz pero sin voto.

Artículo 13.- El Secretario estará formado por un Secretario General y

el personal necesario para realizar las labores del Instituto. El

Secretario General será nombrado por la Junta Directiva, por término

ilimitado, pudiendo no obstante ser removido en cualquier momento por el

voto unánime de la Junta, Directiva. Los demás miembros del Secretario

tendrán las obligaciones y gozarán de los derechos y prerrogativas, que

establezcan los respectivos reglamentos. La Junta Directiva hará, por

simple mayoría, los nombramientos y las remociones del personal del

Secretario.

Artículo 14.- Para los servicios realizados por los miembros del

Comité Patrocinador y de la Junta Consultiva, no habrá remuneración alguna.

Si para cubrir funciones de su cargo, los miembros de la Junta

Directiva tuvieran que realizar viajes fuera de Costa Rica, podrá

asignárseles una suma prudencial de viáticos.

Artículo 15.- El Instituto contará con las siguientes rentas:

a) Una contribución del Gobierno de Costa Rica, que se fijará de

acuerdo con el programa de trabajo del Instituto y sus necesidades

financieras;

b) Las contribuciones anuales que lleguen a acordarle los demás

Gobiernos de Centroamérica y Panamá;

c) Las contribuciones de instituciones públicas o semi-públicas, de

América Central y Panamá;

d) Las contribuciones de Estados, y de instituciones públicas o

semi-públicas del extranjero; y

e) Las contribuciones de personas, asociaciones o empresas privadas

nacionales, centroamericanas, panameñas o pertenecientes a cualquier otro

país.

Artículo 16.- Si el Instituto llegara a disolverse, su patrimonio

pasará a formar parte del de la UNESCO.

Artículo 17.- Esta ley rigue desde su publicación.

Transitorio.- En su primera sesión la Junta Consultiva nombrará un

Coordinador, que formará parte de ella por un término de cinco años en

calidad de Presidente nato de ese organismo. Este privilegio se establece

por una sola vez y estará limitado al término mencionado. Su función será

la de interesarse en forma intensa en la organización, funcionamiento y

financiamiento del Instituto en su etapa inicial".

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