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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30032 >> Fecha 03/12/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30032 - Articulo 1
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Artículo 1
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DECRETOS

N° 30032

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

 

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 28 inciso 2 b) de la Ley General de la Administración Pública, 2do. y 226 de la Ley No 5395, Ley General de Salud, Ley No 5412, artículo 6° Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

 

Considerando:

 

1º—Que es función esencial del Estado velar por la protección de la salud de la población.

2°—Que el yodo es un nutriente indispensable para el desarrollo físico y mental del ser humano.

3°—Que la prevalencia de deficiencia en yodo en el ámbito nacional va en aumento a causa de una sustitución importante de la sal doméstica yodada por otros condimentos, tales como los consomés condensados y concentrados, y los consomés deshidratados (cubitos y consomés en sobre) según la Encuesta de Consumo de Alimentos (Sitio Centinela) de 1999-2000.

4°—Que Costa Rica cuenta con un Programa Nacional de Fluoruración de la Sal desde 1987 esencial para la prevención de las enfermedades orales (caries dental y enfermedad periodontal).

5°—Que el sistema de vigilancia epidemiológica y monitoreo de la dosis de flúor en sal de consumo humano, ha demostrado que la dosis que fortifica a la sal de consumo humano está ligeramente alta para nuestro país y por lo tanto, es necesario tomar medidas en el control de los fluoruros tópicos y sistémicos.

6°—Que las comunidades que contengan flúor natural en el agua de consumo humano deben consumir únicamente sal elaborada sin flúor especialmente industrializada para estas zonas.

7°—Que la apertura comercial de Costa Rica, facilita y permite la libre importación de sal y que la fortificación con yodo y flúor varía en distintos países.

8°—Que el artículo 2° del Decreto No 18959-MEIC-S especifica que el control del contenido de flúor y yodo será realizado por el Ministerio de Salud y que cada vez que lo considere necesario, realizará los estudios correspondientes para cambiar las dosis de estos que aparecen en la norma, con el fin de que la salud del pueblo de Costa Rica no se vea afectada por la ingesta de los micronutrientes mencionados. Por lo tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°—Modifiquese los apartados 3.2.1 y 3.2.2 del artículo 1° del Decreto No 18959-MEIC-S del 16 de mayo de 1989, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

 

"Apartado

3.2. 1 Yodo de 30 a 60 mg/kg de sal (expresado como I)

3.2.2. Flúor de 175 a 225 mg kg de sal (expresado como F)"

 

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