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 Normativa >> Ley 8373 >> Fecha 18/08/2003 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8373 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8373

Nº 8373

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, N° 7557

CAPÍTULO I

Modificaciones

Artículo 1º—Modificaciones de la Ley Nº 7557. Modifícase la Ley General de Aduanas, N° 7557, del 20 de octubre de 1995, en las siguientes disposiciones:

1. Se reforma el artículo 6º, cuyo texto dirá:

"Artículo 6º—Fines. Los fines del régimen jurídico serán:

a) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales vigentes sobre la materia, así como la normativa nacional al respecto.

b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.

c) Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.

Cualquier acto que viole los fines del régimen jurídico aduanero constituirá una desviación de poder".

2. Se reforma el artículo 8, cuyo texto dirá:

"Artículo 8º—Servicio Nacional de Aduanas. El Servicio Nacional de Aduanas será el órgano de control del comercio exterior y de la Administración Tributaria; dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo la aplicación de la legislación aduanera.

El Servicio estará constituido por la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros; dispondrá de personal con rango profesional y con experiencia en el área aduanera y/o de comercio exterior, pertinentes conforme a los acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Comercio Exterior establecerán una instancia de coordinación interinstitucional, cuya función será velar por la correcta aplicación de los controles de comercio exterior aptos para ejercer la gestión aduanera.

Para establecer actividades integrales de fiscalización, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Hacienda y los demás órganos de la Administración Tributaria Aduanera, adscritos al Ministerio de Hacienda, estarán facultados legalmente para intercambiar la información tributaria o aduanera que obtengan, por cualquier medio lícito, de los contribuyentes, responsables, terceros, auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores y consignatarios. Dichas autoridades deberán guardar confidencialidad de la información suministrada, en los términos ordenados por la legislación tributaria y, en caso de incumplimiento, quedarán sujetas a las responsabilidades legalmente establecidas".

3. Se reforma el artículo 9º, cuyo texto dirá:

"Artículo 9º—Funciones del Servicio Nacional de Aduanas. Las funciones del Servicio Nacional de Aduanas serán:

a) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales debidamente ratificados por el Gobierno de Costa Rica, que estén vigentes en el plano internacional, así como la normativa nacional en materia aduanera.

b) Ejercer el control del territorio aduanero establecido en el artículo 2º de esta Ley.

c) Cumplir, dentro del marco de su competencia, los lineamientos y las directrices que se deriven de la política económica del Gobierno de la República.

d) Ejecutar el control aduanero de las políticas de comercio exterior vigentes.

e) Actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.

f) Aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las entradas y salidas del territorio aduanero, de vehículos, unidades de transporte y mercancías.

g) Ejercer, en coordinación con las demás oficinas tributarias, las facultades de administración tributaria respecto de los tributos que generan el ingreso, la permanencia y salida de mercancías objeto del comercio exterior.

h) Generar estadísticas de comercio internacional".

4. Se reforma el artículo 12, cuyo texto dirá:

"Artículo 12.—Titular de la Dirección General de Aduanas. La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un director general y de un subdirector. Este último sustituirá al primero durante sus ausencias; tendrá las mismas atribuciones y desempeñará las funciones que se le otorguen por reglamento, así como las demás que el superior le delegue. El nombramiento del director general corresponderá al titular del Ministerio de Hacienda.

El director general y el subdirector de Aduanas deberán tener, por lo menos, el grado académico de licenciatura universitaria con experiencia profesional en el área aduanera y/o de comercio exterior.

A esos funcionarios se les prohíbe:

1. Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.

2. Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los sujetos sometidos a su autoridad. De esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia universitaria.

3. Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente, tengan interés personal o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o afinidad.

El director general de Aduanas podrá delegar, en los órganos que él designe, el inicio y la instrucción de los procedimientos en materia técnica y administrativa.

La delegación establecida en el párrafo anterior deberá seguir todos los procedimientos que dispone la Ley de Administración Pública".

5. Se reforma el artículo 13, cuyo texto dirá:

"Artículo 13.—Aduana. La aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, que se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional.

Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias que la ley indique expresamente y las relativas a materia aduanera creadas por acuerdos, convenios y tratados internacionales".

6. Se reforma el párrafo segundo del artículo 14, cuyo texto dirá:

"Artículo 14.—Competencia territorial.

[…]

Las aduanas prestarán sus servicios durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, salvo que la Dirección General de Aduanas defina y justifique, ante el Ministerio de Hacienda, en casos excepcionales y/o de fuerza mayor, horarios especiales para determinadas aduanas.

[…]".

7. Se reforma el artículo 16, cuyo texto dirá:

"Artículo 16.—Personal aduanero. El personal aduanero deberá conocer y aplicar la legislación atinente a la actividad aduanera. En el desempeño de los cargos, los funcionarios aduaneros serán personalmente responsables ante el Fisco por las sumas que este deje de percibir debido a acciones u omisiones dolosas o por culpa grave, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y penal en que incurran. Igualmente, serán responsables por no efectuar los controles respectivos de las mercancías objeto de comercio exterior, de conformidad con el artículo 93 de esta Ley, los que se establezcan por vía reglamentaria o los que estipule la Dirección General. La responsabilidad civil prescribirá en el término de cuatro años, contados a partir del momento en que se cometa el delito.

Constituirán falta grave de servicio, sancionable conforme al régimen disciplinario, el retraso injustificado en los procedimientos en los cuales intervengan los funcionarios aduaneros, así como el recibir obsequios de mercancías de cualquier clase que se encuentren a bordo de los vehículos o las unidades de transporte que ingresen al territorio aduanero nacional o se hallen bajo control aduanero.

Durante la sustanciación del procedimiento administrativo tendiente al despido por actuaciones irregulares de los servidores del Servicio Nacional de Aduanas, que puedan producir perjuicio económico al Fisco, el director general de Aduanas deberá solicitar al Ministro de Hacienda la suspensión provisional de labores, con goce de salario; lo anterior mientras dure el procedimiento de gestión de despido, para lograr el éxito de la investigación que se realiza y salvaguardar las relaciones de servicio, documentación e información. El Ministro de Hacienda deberá comunicar a la Dirección General de Servicio Civil, la decisión acordada".

8. Se reforma el artículo 19, cuyo texto dirá:

"Artículo 19.—Rotación del personal. Los funcionarios técnicos y profesionales del Servicio Nacional de Aduanas deberán prestar sus servicios en cualquiera de las dependencias ubicadas en el territorio aduanero, según los criterios técnicos de rotación, determinados por la Dirección General de Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a desempeñar diversas tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin de garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.

Los funcionarios encargados de prestar en forma domiciliaria los servicios personalizados, serán designados por distribución aleatoria y por turno riguroso; así se evitará que visiten de manera consecutiva o regular a un mismo auxiliar de la función pública y/o usuario del Sistema Nacional de Aduanas".

9. Se reforma el párrafo segundo del artículo 21, cuyo texto dirá:

"Artículo 21.—Coordinación para aplicar controles.

[…]

Cuando en una operación aduanera deban aplicarse controles especiales correspondientes a otras entidades, las autoridades aduaneras deberán informar a la oficina competente y no aceptarán la declaración aduanera hasta tanto no se cumplan los requisitos respectivos".

10. Se reforma el artículo 22, cuyo texto dirá:

"Artículo 22.—Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior".

11. Se reforma el artículo 23, cuyo texto dirá:

"Artículo 23.—Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino".

12. Se reforma el artículo 26, cuyo texto dirá:

"Artículo 26.—Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los funcionarios y los auxiliares de la función pública aduanera, que por cualquier título, reciban, manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producidas por el daño, la pérdida o la sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Esta disposición se aplicará a todas las empresas de estiba y a las autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias, públicas o privadas".

13. Se adiciona un párrafo final al artículo 27, cuyo texto dirá:

"Artículo 27.—Recepción de pruebas en el extranjero.

[…]

La Dirección General de Aduanas queda habilitada para contactar, desde Costa Rica y por cualquier medio tecnológico, a proveedores o exportadores extranjeros, con el fin de recabar pruebas, tales como facturas proforma, precios de venta, promedios, valores FOB y CIF, descuentos aplicables y cualesquiera otras que den como resultado la certeza del precio respectivo de la mercancía en el mercado internacional".

14. Se reforma el artículo 28, cuyo texto dirá:

"Artículo 28.—Concepto de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.

Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente".

15. Se reforma el artículo 29, cuyo texto dirá:

"Artículo 29.—Requisitos generales. Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera, mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, cumplir los requisitos estipulados en ésta Ley, sus Reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que los autorice como auxiliares.

El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento".

16. Se adicionan al artículo 30 los incisos i), j), k), l), m) y n), cuyos textos dirán:

"Artículo 30.—Obligaciones.

i) Comunicar a la aduana de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas, hurtos, robos u otras circunstancias que afecten las unidades de transporte o las mercancías bajo su custodia.

j) Entregar, en el plazo de diez días hábiles, la información requerida por la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades de control, en el lugar, la forma, las condiciones y por los medios que esta disponga.

k) Extender facturas por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la administración tributaria competente.

l) Entregar, ante requerimiento de la autoridad aduanera con la debida fundamentación legal, información de trascendencia tributaria o aduanera, que permita verificar la veracidad de la declaración aduanera, según los requisitos establecidos al efecto en el artículo 86 de esta Ley, sobre hechos o actuaciones de terceros con los cuales mantenga relaciones económicas y/o financieras.

m) Indicar a la Dirección General, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan. En el caso de personas jurídicas, dicha declaración deberá ser realizada por el representante legal.

n) Coadyuvar con las autoridades aduaneras para el esclarecimiento de cualquier delito cometido en perjuicio del Fisco y comunicar inmediatamente, por escrito, a la autoridad aduanera, cualquier delito del que tengan conocimiento".

17. Se reforma el artículo 33, cuyo texto dirá:

"Artículo 33.—Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras.

El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.

El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato".

18. Se reforma el párrafo primero del artículo 34, cuyo texto dirá:

"Artículo 34.—Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta Ley, para ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas requerirán haber obtenido al menos el grado universitario de licenciatura en Administración Aduanera y contar con experiencia mínima de dos años en materia aduanera. Igualmente, podrán ser autorizadas personas con el grado de licenciatura en Comercio Internacional, Derecho o Administración Pública, previa aprobación de un examen de competencia en el área aduanera, que el Ministerio de Hacienda deberá aplicar anualmente en coordinación con la Dirección General de Aduanas.

[…]".

19. Se adicionan al artículo 35, los incisos f) y g), cuyos textos dirán:

"Artículo 35.—Obligaciones específicas.

[…]

f) Dar aviso previo del cese de operaciones a la Dirección General de Aduanas, así como entregar, a la aduana de control, los documentos originales y la información fijados reglamentariamente para los regímenes en que intervengan.

g) Entregar a sus comitentes copia o impreso de cada una de las declaraciones aduaneras a su nombre, o reproducción de los documentos que comprendan el despacho en que han intervenido, debidamente certificados, deberán indicar la fecha, estampar su sello y firma, y señalar que se trata de copias fieles y exactas de las registradas ante la aduana correspondiente".

20. Se reforma el artículo 36, cuyo texto dirá:

"Artículo 36.—Solidaridad. Ante el Fisco, el agente aduanero será solidariamente responsable con el declarante, por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de los trámites, los regímenes o las operaciones en que intervenga, así como por el pago de las diferencias, los intereses, las multas, los recargos y los ajustes correspondientes".

21. Se reforma el artículo 37, cuyo texto dirá:

"Artículo 37.—Intervención. La intervención de los agentes aduaneros será necesaria en todos los regímenes aduaneros y será optativa en los siguientes regímenes o modalidades aduaneras: zonas francas, exportación, depósito fiscal, provisiones de a bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en las siguientes modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin valor comercial, envíos urgentes o "courier", envíos postales, tiendas libres, importaciones no comerciales, envíos de carácter familiar, despacho domiciliario industrial y comercial, e importaciones efectuadas por el Estado y sus instituciones y, en general, en los despachos de mercancías sujetas a regímenes o procedimientos sin intervención del agente aduanero que esta Ley autoriza".

22. Se reforma el artículo 39, cuyo texto dirá:

"Artículo 39.—Subrogación. El agente aduanero que realice el pago de tributos, intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará frente a él por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación expedida conforme al artículo 70 de la presente Ley, tendrá carácter de título ejecutivo".

23. Se adiciona al artículo 41, el inciso e), cuyo texto dirá:

"Artículo 41.—Requisitos.

[…]

e) Presentar, a la Dirección General de Aduanas, documento legítimo que compruebe la representación legal de la persona, cuando actúe en nombre del transportista internacional para efectos aduaneros, salvo lo dispuesto en los preceptos de la legislación comunitaria centroamericana, de los convenios y tratados internacionales de los que Costa Rica forme parte, y de las normas reglamentarias sobre tránsito terrestre.

[…]".

24. Se adicionan al artículo 42, los incisos i), j), k) y l), cuyos textos dirán:

"Artículo 42.—Obligaciones específicas.

[…]

i) Comunicar al estacionamiento transitorio respectivo la fecha de arribo a puerto de las mercancías. Esta comunicación deberá efectuarla la empresa de transporte internacional.

j) Trasladar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, del estacionamiento transitorio al depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley. Este traslado deberá efectuarlo la empresa de transporte internacional.

k) No trasladar a los estacionamientos transitorios unidades de transporte que contengan mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza.

l) Entregar los bultos de entrega rápida separados del resto de la carga".

25. Se reforma el artículo 43, cuyo texto dirá:

"Artículo 43.—Responsabilidad. Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o terrestre de las unidades de transporte y/o mercancías, según corresponda al medio de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje, hasta la entrega efectiva y la debida recepción por parte del auxiliar autorizado, según las disposiciones de la Dirección General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad pública".

26. Se reforman los párrafos segundo y final del artículo 45, cuyos textos dirán:

"Artículo 45.—Contrato de transporte de carga consolidada.

[…]

El consolidador o su representante legal deberá transmitir, a la autoridad aduanera, la información del manifiesto de carga consolidada y entregar copias de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre.

El conocimiento de embarque emitido por un transportista o un consolidador, constituye título representativo de mercancías y su traslado deberá realizarse mediante endoso, cuando sea total, y mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada por abogado, cuando sea parcial; asimismo, deberá efectuarse según el formato que disponga la Dirección General de Aduanas".

27. Se reforma el inciso a) del artículo 47, cuyo texto dirá:

"Artículo 47.—Requisitos.

[…]

c) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, con un área mínima de diez mil metros cuadrados destinada a la actividad de depósito aduanero de mercancías, la cual incluya una sección mínima de construcción de tres mil metros cuadrados. Cuando se cumplan las medidas de control y las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre que el prestador cuente con las autorizaciones o concesiones necesarias. En los mismos términos, los depositarios aduaneros que posean a la vez la concesión de almacén general de depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición de mantener bodegas separadas para cada actividad, según el régimen bajo el cual se encuentren almacenadas las mercancías.

[…]"

28. Se reforman los incisos c), f) y g) del artículo 48 y se le adicionan los incisos h), i), j), k) y l). Los textos dirán:

"Artículo 48.—Obligaciones específicas.

[…]

c) Responder del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como recibidas; además, pagar los daños que las mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia.

[…]

f) Comunicar al jerarca de la aduana de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas u otras circunstancias que afecten las mercancías.

g) Cumplir las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia.

h) Presentar a la aduana de control, por el medio autorizado, durante los primeros quince días de cada mes, un listado de las mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber sido recibidas en depósito.

i) Contar con los medios de seguridad y control de inventarios tecnológicos, que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías que deban transmitirse a la aduana, según los requerimientos ordenados por la Dirección General de Aduanas.

j) Mantener dentro de la bodega un área mínima de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²), destinada a depósito, para el examen previo y/o la verificación física de las mercancías.

k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten con autorizaciones de levante de mercancías, así como de todos los vehículos que se utilicen para transportar mercancías al egreso del depósito aduanero.

l) Verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios que la Dirección General de Aduanas defina mediante resolución razonada de alcance general".

29. Se reforma el artículo 53, cuyo texto dirá:

"Artículo 53.—Obligación tributaria aduanera y obligación no tributaria. La obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o la salida de mercancías del territorio aduanero.

La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías. Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley respecto del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza.

Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible".

30. Se reforma el artículo 55, cuyo texto dirá:

"Artículo 55.—Hecho generador. El hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el presupuesto estipulado en la ley para establecer el tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se constituye:

a) Al aceptar la declaración aduanera, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades.

b) En el momento en que las mercancías causen abandono tácito y/o al aceptar su abandono voluntario.

c) En la fecha:

1. de la comisión del delito penal aduanero;

2. del decomiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión, o

3. del descubrimiento del delito penal aduanero, si no se puede determinar ninguna de las anteriores.

d) Cuando ocurra la destrucción, la pérdida o el daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de estas circunstancias, salvo si se producen por caso fortuito o fuerza mayor.

En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la aceptación de la declaración al régimen determinará los derechos e impuestos aplicables, a efecto de establecer el monto de la garantía, cuando esta corresponda.

En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno definitivo, se estará a lo dispuesto en el inciso a) anterior.

En los delitos penales aduaneros se aplicará el régimen tributario vigente a la fecha de comisión del delito penal aduanero, a la fecha del decomiso preventivo de las mercancías, cuando no pueda determinarse la fecha de comisión, o a la fecha en que se descubra el delito penal aduanero, cuando las mercancías no sean decomisadas preventivamente ni pueda determinarse la fecha de comisión.

Cuando las condiciones tributarias, las condiciones arancelarias o los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional sean objeto de modificaciones, después de la fecha en que las mercancías hayan sido embarcadas en el país de procedencia, según lo certifique el representante legal del transportista debidamente acreditado en el país o en el puerto de embarque, mediante instrumento otorgado ante notario público del lugar, legalizado en la forma debida por medio del procedimiento consular, el declarante podrá optar por el nuevo régimen tributario o por el anterior, en el momento de declarar las mercancías a un régimen aduanero definitivo, siempre que se declaren antes del plazo de quince días hábiles contado desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero. Esta disposición no será aplicable si se trata de regulaciones no arancelarias o cambiarias".

31. Se adicionan un párrafo segundo al inciso f) del artículo 56, así como el inciso i). Los textos dirán:

"Artículo 56.—Abandono.

[…]

f)

[…]

Asimismo, caerán en abandono las mercancías en el régimen de zona franca, cuando su consignatario haga renuncia expresa de ellas o cuando su abandono se establezca en forma evidente y manifiesta.

[…]

i) Cuando transcurra un mes-contado a partir de la fecha de la notificación al legítimo propietario- de emitida la resolución judicial que pone a la orden de la autoridad aduanera las mercancías no sujetas a comiso, en los casos en que dicho propietario no haya solicitado su destinación".

32. Se reforma el artículo 57, cuyo texto dirá:

"Artículo 57.—Base imponible. La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los derechos arancelarios a la importación estará constituida por el valor en aduanas de las mercancías, según lo definen el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, esta Ley y la demás normativa nacional e internacional aplicable.

La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los demás tributos de importación o exportación, será la definida por la respectiva ley de creación de cada tributo".

33. Se reforma el artículo 60, cuyo texto dirá:

"Artículo 60.—Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extinguirá por los medios siguientes:

a) Pago, sin perjuicio del pago de los ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria.

b) Compensación.

c) Prescripción.

d) Aceptación del abandono voluntario de mercancías.

e) Adjudicación, en subasta pública o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas, de las mercancías abandonadas.

f) Pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o por destrucción de las mercancías bajo control aduanero.

g) Confusión, cuando quede colocado en la situación de deudor el sujeto activo de la obligación tributaria aduanera, como consecuencia de la transmisión de las mercancías o derechos afectos a los tributos de importación o exportación.

h) Otros medios legalmente establecidos".

34. Se reforma el párrafo segundo del artículo 61, cuyo texto dirá:

"Artículo 61.—Pago.

[…]

Las formas de pago admisibles serán la vía electrónica u otras autorizadas reglamentariamente".

35. Se reforma el inciso a) del artículo 63, cuyo texto dirá:

"Artículo 63.—Interrupción de la prescripción.

[…]

a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de tributos dejados de percibir.

[…]".

36. Se reforma el artículo 66, cuyo texto dirá:

"Artículo 66.—Ejecución de la garantía. La garantía será exigible en las condiciones y los plazos que establecen esta Ley y sus Reglamentos.

Una vez agotada la vía administrativa, cuando a un auxiliar de la función pública aduanera se le determine responsabilidad derivada de una operación que haya tramitado, se procederá, si así corresponde, a ejecutar la garantía rendida ante el Servicio Nacional de Aduanas".

37. Se reforma el párrafo segundo del artículo 70, cuyo texto dirá:

"Artículo 70.—Título ejecutivo.

[…]

El director o subdirector de Aduanas podrá ejercer directamente la acción de cobro y decretar medidas cautelares, según lo establecido al efecto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente sección, podrá decretar y practicar embargo administrativo sobre toda clase de bienes y mercancías del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, según los términos y procedimientos fijados en el Código citado, para la Oficina de Cobros Judiciales".

38. Se reforma el artículo 77, cuyo texto dirá:

"Artículo 77.—Adjudicación. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el acto de adjudicación se otorgará al mejor postor. Las mercancías no adjudicadas en el remate pasarán a propiedad del Estado, de conformidad con el artículo 271 de esta Ley".

39. Se reforma el artículo 80, cuyo texto dirá:

"Artículo 80.—Recepción de bultos. La aduana de destino o el receptor de mercancías recibirá los bultos u otros elementos de transporte, con base en los manifiestos de carga o el medio autorizado. El funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos, consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios autorizados; lo anterior sin perjuicio de las atribuciones aduaneras en materia de control".

40. Se reforma el artículo 81, cuyo texto dirá:

"Artículo 81.—Bultos faltantes y sobrantes. Cuando al finalizar la descarga del medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto de la cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente y así lo verifique y transmita el auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá justificar ante la aduana de control el faltante o el sobrante de bultos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la descarga.

Si faltan bultos, la aduana aceptará la justificación solo cuando se demuestre fehacientemente que las mercancías:

a) No fueron cargadas.

b) Se perdieron en accidente.

c) Fueron descargadas en lugar distinto.

d) Quedaron a bordo del medio de transporte, por error.

e) La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.

De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el transportista demuestre que las mercancías estaban destinadas a otro puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no podrá disponer de las mercancías.

Cuando el transportista no pueda justificar ninguna de las situaciones anteriores, incurrirá en las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o las infracciones previstos en esta Ley.

Cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos sobrantes o faltantes recaerá en el exportador o embarcador.

Para los efectos de este artículo, la justificación correspondiente deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque, mediante documento otorgado ante notario público del lugar y debidamente legalizado, por medio del procedimiento consular o del representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas".

41. Se reforma el artículo 82, cuyo texto dirá:

"Artículo 82.—Irregularidades en la recepción. Los bultos con señales de daño, saqueo o deterioro se colocarán en sitio aparte para ser inspeccionados y reconocidos de inmediato, se ordenará su reembalaje y se efectuarán las anotaciones de rigor en los documentos respectivos. En este caso o cuando la naturaleza de las mercancías difiera entre lo descargado y lo declarado, o bien cuando existan signos de violencia o daño en la unidad o el elemento de transporte, en los precintos, sellos, marchamos o dispositivos de seguridad, se estará a lo dispuesto en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas".

42. Se reforma el artículo 86, cuyo texto dirá:

"Artículo 86.—Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.

Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone.

Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías.

En todos los casos, la declaración aduanera deberá venir acompañada por el original de la factura comercial, un certificado de origen de las mercancías emitido por la autoridad competente al efecto, cuando sea procedente, (y una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador.)*

La declaración aduanera deberá fijar la cuantía de la obligación tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan vía reglamento".

*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1571-08 del 30 de enero del 2008, anulo del párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, lo destacado entre paréntesis,según reforma efectuada por esta Ley.)

43. Se reforma el artículo 88, cuyo texto dirá:

"Artículo 88.—Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas o en otro sistema autorizado.

La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración ni limita las facultades de comprobación de la autoridad aduanera".

44. Se reforma el artículo 90, cuyo texto dirá:

"Artículo 90.—Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes".

45. Se reforma el artículo 93, cuyo texto dirá:

"Artículo 93.—Verificación inmediata. La declaración aduanera autodeterminada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.

Durante la verificación inmediata podrá ordenarse el reconocimiento físico de las mercancías, la revisión de los documentos que sirvieron de soporte a la declaración aduanera y los análisis de laboratorio de las mercancías, así como cualquier otra medida necesaria para verificar la exactitud y veracidad de lo declarado por el declarante y por el agente aduanero, si ha intervenido ese auxiliar.

La verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera".

46. Se reforma el artículo 101, cuyo texto dirá:

"Artículo 101.—Sustitución de mercancías. La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de mercancías que hayan sido rechazadas por el importador, cuando:

a) Presenten vicios ocultos no detectados en el momento del despacho aduanero. En este caso, si las mercancías que sustituyen a las rechazadas son idénticas o similares y de igual valor que estas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos ni impuestos. De no ser así, el declarante deberá pagar las diferencias que resulten de los derechos e impuestos o, en su caso, podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso.

b) No satisfagan los términos del contrato respectivo. En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias o a la devolución de los derechos e impuestos correspondientes.

En ambos casos, las mercancías rechazadas deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad aduanera competente.

La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la autorización del levante de las mercancías.

La autorización de la sustitución de las mercancías no eximirá de responsabilidad al declarante ni al agente aduanero por los delitos aduaneros que se hayan cometido".

47. Se reforma el artículo 103, cuyo texto dirá:

"Artículo 103.—Informatización de los procedimientos. Cuando la Dirección General de Aduanas lo determine, mediante resolución de carácter general, y le asigne la clave de acceso confidencial y el código de usuario correspondiente o su certificado digital, mediante un prestador de servicios de certificación, el auxiliar de la función pública aduanera deberá realizar los actos correspondientes conforme a esta Ley y sus Reglamentos, empleando el sistema informático según los formatos y las condiciones autorizados.

Las firmas autógrafas que la Dirección General de Aduanas requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos".

48. Se reforma el artículo 104, cuyo texto dirá:

"Artículo 104.—Declaración por transmisión electrónica de datos. El declarante o el agente aduanero que lo represente deberá presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial o firma electrónica".

49. Se reforma el artículo 105, cuyo texto dirá:

"Artículo 105.—Código y clave de acceso o firma electrónica. Los funcionarios, auxiliares de la función pública aduanera y demás usuarios, serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su utilización.

Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma autógrafa de los funcionarios, auxiliares y demás usuarios".

50. Se reforma el artículo 106, cuyo texto dirá:

"Artículo 106.—Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático, constituirán prueba de que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por este, al usar la clave de acceso confidencial o firma electrónica.

Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del sistema, serán responsables de sus actos y de los datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección General de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.

El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional".

51. Se reforma el artículo 107, cuyo texto dirá:

"Artículo 107.—Enlace electrónico entre oficinas públicas. Las oficinas públicas o entidades relacionadas con el Servicio Nacional de Aduanas deberán transmitir electrónicamente, a las autoridades aduaneras competentes, permisos, autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías y a la comprobación del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. La documentación emergente de la transmisión electrónica entre dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para todo efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido. La autoridad aduanera, por su parte, deberá proporcionarles a estas oficinas o entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas".

52. Se reforma el artículo 112, cuyo texto dirá:

"Artículo 112.—Declaración anticipada. La declaración aduanera podrá presentarse bajo el sistema de autodeterminación, según el artículo 86 de esta Ley, aunque las mercancías no hayan arribado a puerto aduanero o no se haya iniciado el procedimiento de exportación, cuando el declarante posea los documentos aduaneros o la información que deban presentarse con la declaración aduanera o consignarse en ella. Además, deberán indicarse los datos que identifiquen la unidad de transporte, el transportista y su fecha aproximada de llegada".

53. Se reforma el artículo 127, cuyo texto dirá:

"Artículo 127.—Envíos urgentes de la modalidad de entrega rápida o "courier". Las mercancías de envío urgente ingresadas al territorio aduanero por vía aérea, según la modalidad de entrega rápida o "courier", u otras similares, deberán venir con manifestación expresa de tal régimen y con reseña de contenido. Las mercancías calificadas como correspondencia, impresos, mensajería y paquetería documental, recibirán el mismo tratamiento tributario que las mercancías arribadas mediante el sistema postal general. Las mercancías que califiquen dentro de cualquiera de las otras modalidades especiales contempladas en la presente Ley, recibirán el tratamiento tributario correspondiente".

54. Se reforma el inciso b) del artículo 128 y se le adicionan los incisos d) y e). Los textos dirán:

"Artículo 128.—Requisitos y obligaciones.

[…]

b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, y mediante los instrumentos establecidos por los auxiliares de la función pública aduanera.

[…]

d) Transmitir a la aduana de control el manifiesto de entrega rápida.

e) Transmitir a la aduana de control las diferencias que se produzcan en la cantidad, la naturaleza y el valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.

[…]"

55. Se reforma el artículo 130, cuyo texto dirá:

"Artículo 130.—Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada. Constituirán envíos urgentes, en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, las mercancías consistentes en medicamentos, prótesis, órganos, sangre y plasma humanos, materias perecederas o aparatos de uso médico que se reputen de uso inmediato o indispensable en un centro hospitalario, entidad privada o pública, y que motiven la importación urgente por necesitarlos una persona determinada.

El carácter de uso inmediato o indispensable se determinará mediante dictamen médico, que deberá adjuntarse a la declaración correspondiente, la cual deberá presentar el interesado o quien demuestre representar sus intereses".

56. Se reforma el artículo 137, cuyo texto dirá:

"Artículo 137.—Pequeños envíos sin carácter comercial. Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas del exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia. La importación de dichas mercancías estará exenta del pago de derechos, impuestos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos".

57. Se reforma el artículo 138, cuyo texto dirá:

"Artículo 138.—Tránsito aduanero. El tránsito aduanero, interno o internacional, es el régimen aduanero según el cual se transportan, por vía terrestre, mercancías bajo control aduanero dentro del territorio nacional. El tránsito aduanero interno será declarado por el transportista aduanero autorizado expresamente por la Dirección General de Aduanas".

58. Se reforma el artículo 140, cuyo texto dirá:

"Artículo 140.—Declaración del tránsito y régimen aduanero. Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el transportista deberá presentar una declaración para solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los requisitos que establezcan los Reglamentos de esta Ley. Aceptada la declaración, el tránsito deberá iniciar dentro del término de las setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la aduana competente la información que corresponda.

De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado".

59. Se reforma el párrafo primero del artículo 145 y se le adicionan dos nuevos párrafos, segundo y tercero. Los textos dirán:

"Artículo 145.—Estacionamientos transitorios. En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.

Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías destinadas hacia un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca para tales efectos el Reglamento de esta Ley.

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a depósito aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley".

60. Se reforma el artículo 177, cuyo texto dirá:

"Artículo 177.—Reimportación. La reimportación es el régimen que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de derechos e impuestos.

Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el declarante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada, dentro del plazo de tres años contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación definitiva.

b) Que las mercancías no hayan sido objeto de ninguna transformación.

c) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías.

d) Que se devuelvan las sumas recibidas por concepto de beneficios e incentivos fiscales u otros incentivos recibidos con ocasión de la exportación, en su caso".

61. Se reforma el artículo 178, cuyo texto dirá:

"Artículo 178.—Reexportación. La reexportación es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente.

No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o respecto de las cuales se haya configurado presunción fundada de delito penal aduanero.

La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación a solicitud del interesado, siempre que este no haya solicitado con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley".

62. Se reforma el artículo 189, cuyo texto dirá:

"Artículo 189.—Base imponible. Para los efectos de la determinación de la obligación tributaria aduanera, la base imponible resultará de la diferencia entre el valor del producto compensador y el valor de las mercancías inicialmente exportadas y de la clasificación arancelaria de las mercancías.

En caso de reparación de mercancías, la obligación tributaria se determinará sobre el valor de las mercancías extranjeras incorporadas, más los servicios prestados en el extranjero para su reparación, de conformidad con la tarifa aplicable según la clasificación arancelaria de las mercancías retornadas. No obstante, las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior, dentro del período de la garantía de funcionamiento, reingresarán con exención total de derechos e impuestos".

63. Se reforma el artículo 190, cuyo texto dirá:

"Artículo 190.—Régimen devolutivo de derechos. El régimen devolutivo de derechos es el régimen aduanero que permite la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas a favor del Fisco por concepto de tributos, como consecuencia de la importación definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos de exportación, siempre que la exportación se realice dentro del plazo de doce meses contado a partir de la importación de esas mercancías. Los reglamentos establecerán las condiciones que los interesados deberán cumplir para acogerse a este régimen, así como los plazos en los que la Administración deberá realizar la devolución de los impuestos efectivamente pagados.

El Ministerio de Comercio Exterior deberá proveer, a la Dirección General de Aduanas, las recomendaciones y los estudios técnicos necesarios, a fin de que la aduana cuente con la información requerida para realizar la devolución efectiva de los tributos amparados a dicho régimen".

64. Se reforma el artículo 198, cuyo texto dirá:

"Artículo 198.—Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.

El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo.

El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas, incluso exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes".

65. Se reforma el artículo 200, cuyo texto dirá:

"Artículo 200.—Remisión del recurso. Presentado el recurso de apelación y denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración, en su caso, la aduana competente se limitará a remitirlo al Tribunal Aduanero Nacional, junto con el expediente administrativo, dentro de los siguientes tres días hábiles, por el medio más rápido que tenga a disposición, y emplazará a la parte para que en los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional".

66. Se reforma el artículo 201, cuyo texto dirá:

"Artículo 201.—Fase probatoria. El Tribunal Aduanero Nacional podrá ordenar prueba para mejor proveer. El recurrente podrá proponer prueba, pero el Tribunal rechazará aquella que sea impertinente o superabundante. Se concederá un plazo de quince días hábiles para presentar las pruebas. Mediante resolución motivada, el Tribunal podrá prorrogar este plazo por uno igual y sucesivo, a solicitud del recurrente, lo cual deberá ser solicitado antes del vencimiento del plazo inicial".

67. Se reforma el artículo 204, cuyo texto dirá:

"Artículo 204.—Impugnación de actos de la Dirección General de Aduanas. Contra los actos dictados directamente por la Dirección General de Aduanas, cabrán el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional; ambos recursos serán potestativos y deberán interponerse dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido. La Dirección General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelva el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes. La fase probatoria del recurso de apelación se tramitará de conformidad con el artículo 201 de esta Ley".

68. Se reforma el párrafo primero del artículo 206, cuyo texto dirá:

"Artículo 206.—Composición. El Tribunal estará integrado por siete miembros. Cuatro de ellos serán abogados especializados en materia aduanera, con experiencia mínima de cuatro años; los otros tres serán personas con el grado mínimo de licenciatura y experiencia de por lo menos cuatro años en materias tales como clasificación arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del comercio exterior.

[…]"

69. Se adiciona el párrafo segundo al artículo 208. El texto dirá:

"Artículo 208.—Normas de procedimiento.

[…]

Serán motivos de impedimento, excusa o recusación los prescritos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil. En estos casos, el órgano observará el procedimiento dispuesto en dicho Código".

70. Se adiciona el párrafo segundo al artículo 210. El texto dirá:

"Artículo 210.—Votación.

[…]

Los miembros deberán asegurar la eficiencia y el decoro en el ejercicio de las funciones encomendadas por ley. Al presidente del tribunal le corresponderá realizar las correcciones de advertencia y amonestación de los miembros, mediante el debido proceso administrativo disciplinario. En caso de falta grave, se regirá por las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Hacienda".

71. Se reforman las secciones I y II del capítulo I del título X. Los textos dirán:

"SECCIÓN I

Delito de contrabando

Artículo 211.—Contrabando. Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:

a) De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos.

b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable".

Artículo 212.—Derogado.

Artículo 213.—Agravantes. La pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa equivalente a dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 211 de esta Ley, concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:

a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.

b) Cuando sea cometido por dos personas o más o el agente integre una organización destinada al contrabando.

c) Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías eludiendo el control aduanero.

d) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al despacho de las mercancías, personas naturales o jurídicas inexistentes.

e) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.

f) Se participe en el financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la comisión del delito de contrabando aduanero.

SECCIÓN II

Delito de defraudación fiscal aduanera

Artículo 214.—Defraudación fiscal aduanera. Quien valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, eluda o evada total o parcialmente el pago de los tributos, será sancionado con una multa de dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses y una pena de prisión, de conformidad con lo siguiente:

a) De seis meses a tres años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir exceda de los cinco mil pesos centroamericanos y no supere los quince mil pesos centroamericanos.

b) De uno a cinco años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir supere los quince mil pesos centroamericanos.

El monto de los tributos dejados de percibir, será fijado en sede judicial mediante ayuda pericial, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 215.—Derogado.

Artículo 216.—Agravantes. La pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa equivalente a dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 214 de esta Ley, concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:

a) Intervengan en el hecho delictivo dos o más personas en calidad de autoras.

b) Intervenga, en calidad de autor, cómplice o instigador, un funcionario público o un auxiliar de la función pública aduanera en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.

c) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos relativos al despacho de las mercancías, personas naturales o jurídicas inexistentes.

d) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación".

72. Se reforma el artículo 219, cuyo texto dirá:

"Artículo 219.—Ocultamiento o destrucción de información. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien oculte, niegue, altere o no entregue información a la autoridad aduanera, o destruya libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y otra información de trascendencia tributaria o aduanera, así como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan dicha información".

73. Se reforma el artículo 220, cuyo texto dirá:

"Artículo 220.—Incumplimiento de deberes de terceros. Será reprimido con prisión de tres a cinco años quien, incumpliendo las obligaciones impuestas por la legislación tributaria y aduanera, niegue u oculte información de trascendencia tributaria o aduanera, sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por mantener relaciones económicas y financieras con ellos, o quien la brinde incompleta o falsa".

74. Se reforman los incisos a) y b) del artículo 225, cuyos textos dirán:

"Artículo 225.—Sanciones accesorias.

[…]

a) Cuando un empleado público o un auxiliar de la función pública cometa, en perjuicio de la Hacienda Pública, uno o varios de los delitos descritos en los artículos 211, 214, 216 y 216 bis de esta Ley, se le impondrá, además de las penas establecidas para cada delito, la inhabilitación especial de uno a diez años para desempeñarse como funcionario público o como auxiliar de la función pública, o para disfrutar de incentivos aduaneros o beneficios económicos aduaneros.

b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido utilizando a una persona jurídica o lo hayan cometido personeros, administradores, gerentes o empleados de ella, además de las penas que sean impuestas a cada uno por su participación en los hechos punibles, se impondrá, en la vía correspondiente, una sanción administrativa consistente en multa de tres a cinco veces el monto del valor aduanero de las mercancías, para el caso del contrabando, o en el monto de los tributos dejados de percibir, para el caso de la defraudación fiscal aduanera. Asimismo, la autoridad competente podrá disponer que la empresa no disfrute de incentivos aduaneros ni de beneficios económicos aduaneros por un plazo de uno a diez años.

Si el hecho es cometido por los accionistas, personeros, administradores, gerentes o apoderados que ejercen la representación legal de la persona jurídica, o bien por uno de sus empleados, y aquellos consienten su actuar por acción u omisión en forma dolosa, sin que medie caso fortuito ni fuerza mayor, la autoridad judicial le impondrá a la persona jurídica una sanción de inhabilitación para el ejercicio de la actividad auxiliar aduanera, por un plazo de uno a diez años. Las personas jurídicas responderán solidariamente por las acciones u omisiones que sus representantes realicen en el cumplimiento de sus funciones".

75. Se adiciona el párrafo segundo al artículo 226. El texto dirá:

"Artículo 226.—Responsabilidad de las personas jurídicas.

[…]

En cualquiera de los delitos contemplados en este título, para establecer la verdad real de la relación tributaria aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas, el Ministerio de Hacienda o la autoridad jurisdiccional competente, ante la presencia de fraude aduanero, podrán prescindir de las formas jurídicas que adopte un determinado agente económico nacional o transnacional, individual o bajo el crimen organizado, cuando no corresponda a la realidad de los hechos investigados. El sujeto físico y jurídico que sea en realidad el promovente de la falta tributaria deberá responder, administrativa, civil y penalmente, cuando así proceda".

76. Se reforma el artículo 231, cuyo texto dirá:

"Artículo 231.—Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta Ley".

77. Se adiciona el párrafo segundo al artículo 232. El texto dirá:

"Artículo 232.—Sanción de las infracciones administrativas.

[…]

Si las conductas tipificadas en esta Ley configuran también una infracción establecida en la legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales de esta Ley, siempre que dichas conductas se relacionen con el incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras o de los deberes ante la autoridad aduanera".

78. Se reforma el artículo 234, cuyo texto dirá:

"Artículo 234.—Procedimiento administrativo para aplicar sanciones. Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, notificará en forma motivada al supuesto infractor, la sanción aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni la suspensión de la operación aduanera, salvo si la infracción produce en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera para proseguirlo.

El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar sus alegaciones, transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción correspondiente, si procede.

En el caso de infracciones administrativas sancionables con suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 196 de esta Ley".

79. Se reforma el artículo 235, cuyo texto dirá:

"Artículo 235.—Multa de cien pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de cien pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

a) Omita presentar la declaración aduanera de las mercancías que lleve consigo, si se trata de viajeros.

b) Omita distribuir entre los pasajeros las fórmulas oficiales de declaración aduanera, si se trata de empresas que prestan el servicio de transporte internacional de personas.

c) No mantenga actualizado, en los registros establecidos por la autoridad aduanera, el registro de firmas autorizadas para sus operaciones.

d) Como receptora de mercancías, no brinde las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento; incluso, por solicitud suya, deberá permitir la apertura, el agrupamiento y la disposición de los bultos para el reconocimiento.

e) No identifique, estando obligada, la maquinaria, el equipo y los repuestos, según las disposiciones que emita al efecto la Dirección General de Aduanas.

f) Como transportista aéreo, no entregue separados del resto de la carga los bultos de entrega rápida".

80. Se reforma el artículo 236, cuyo texto dirá:

"Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

1. No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte hasta ocho días después del vencimiento del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede su ejecución, la multa será de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, salvo si no está tipificado con una sanción mayor.

2. Estando autorizada para realizar un transbordo o un tránsito de mercancías por vía marítima o aérea, incumpla las medidas de seguridad y las demás condiciones establecidas por la autoridad aduanera.

3. No asigne personal para la carga, la descarga o el transbordo de mercancías, si se trata de un transportista aduanero.

4. Incumpla las normas referentes a ubicación, estiba, depósito, vigilancia, seguridad, protección o identificación de mercancías, vehículos y unidades de transporte.

5. Omita avisar las posibles causas, por los medios que autorice la autoridad aduanera, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de , la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su custodia, de cualquier empresa o auxiliar de la función pública aduanera receptora de mercancías.

6. En su calidad de persona física o jurídica, pública o privada que, por cualquier título, reciba, manipule, procese o tenga en custodia mercancías sujetas al control aduanero, incluso las empresas de estiba y autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias, se encuentre responsable patrimonial por mercancías que, a pesar de haber sido recibidas, no se hayan encontrado.

7. Como responsable de la recepción, la manipulación, la conservación, el depósito o la custodia de mercancías sujetas al control aduanero, permita que sufran daños, faltantes o pérdidas.

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.

9. No coloque, estando obligado, dispositivos de seguridad en las unidades de transporte cargadas para el tránsito hacia un puerto aduanero, una vez autorizado el levante de las mercancías.

10. No transmita, antes del arribo de la unidad de transporte, electrónicamente ni por otros medios autorizados, los datos relativos a las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte, si se trata de un transportista aduanero, o los transmita incompletos o con errores; lo anterior con las salvedades que se establezcan reglamentariamente.

11. Omita transmitir, antes del arribo de la unidad de transporte, transmita en forma incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal, o transmita fuera de los plazos fijados por esta Ley o sus Reglamentos, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas, perecederas o de las que, por su naturaleza, representen peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles tratamiento especial, si se trata de un transportista aduanero; lo anterior con las salvedades establecidas reglamentariamente.

12. En su calidad de auxiliar de la función pública, no transmita a la autoridad aduanera o transmita tardíamente, con omisiones o errores que causen perjuicio fiscal, el detalle de las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u otros elementos de transporte, realmente descargados o transportados, y las cantidades manifestadas o el detalle de mercancías, bultos u otros elementos de transporte dañados o averiados como consecuencia del transporte o de otra circunstancia que afecte las declaraciones presentadas a la autoridad aduanera o los documentos que las amparan.

13. En su calidad de transportista aduanero, no comunique a la autoridad más cercana los accidentes que sufra el vehículo o la unidad de transporte en el transcurso del tránsito aduanero.

14. Estando obligado, omita transmitir a la autoridad aduanera, en el momento de la recepción de los vehículos y las unidades de transporte, el resultado de la inspección de estos en los términos y las condiciones dispuestos por la presente Ley y sus Reglamentos, o lo transmita en forma tardía, incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal.

15. Omita transmitir, transmita en forma incompleta o transmita con errores que causen perjuicio fiscal a la aduana de control, por vía electrónica, en el plazo y la forma señalados por esta Ley o sus Reglamentos, el reporte del ingreso a sus instalaciones y la salida de ellas de vehículos, unidades de transporte y sus cargas, si se trata de un estacionamiento transitorio.

16. Como receptor de mercancías, al recibir los bultos no deje constancia, o la deje incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal, de sus actuaciones y registros en la declaración o el documento de ingreso respectivo, donde consigne los datos en la forma, el plazo y las condiciones que esta Ley o sus Reglamentos establecen.

17. Si se trata de un depositario aduanero o de otro auxiliar obligado, no transmita a la autoridad aduanera, en los términos ordenados por esta Ley y sus Reglamentos, le transmita tardíamente o le transmita con omisiones o errores que causen perjuicio fiscal, el reporte del inventario de los bultos recibidos una vez finalizada la descarga, incluidas las diferencias que se encuentren entre la cantidad de mercancías, bultos u otros elementos o unidades de transporte manifestados y la cantidad realmente descargada y recibida, ya sean faltantes o sobrantes, los daños u otra irregularidad que se determine.

18. En su calidad de depositario, incumpla su obligación de transmitir en forma anticipada y a posteriori el reacondicionamiento o reembalaje de los bultos, en los términos y las condiciones establecidos en la normativa aduanera, o realice una transmisión incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal.

19. Si se trata del consolidador de carga internacional o de la empresa de entrega rápida, no transmita, dentro de los plazos y según las condiciones dispuestas en la normativa aduanera, el manifiesto de carga consolidada y los conocimientos de embarque matriz e individualizados en estos, tantos como consignatarios registre el documento, los transmita incompletos o con errores que causen perjuicio fiscal.

20. En su calidad de consolidador de carga internacional, no transmita a la aduana de control, le transmita en forma tardía o con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías efectuada en el depósito fiscal o en otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles contado a partir de la finalización de la descarga o, en este mismo plazo, no comunique la información de los conocimientos de embarque que se deriven del conocimiento de embarque matriz ni el nombre de los consignatarios.

21. En su calidad de depositario, no concluya la descarga de la unidad de transporte en el plazo fijado por esta Ley y sus Reglamentos.

22. En su calidad de empresa de entrega rápida, no transmita a la aduana de control el manifiesto de entrega rápida ni cualquier diferencia en cuanto a la cantidad, la naturaleza y el valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.

23. Como transportista, ingrese a los estacionamientos transitorios unidades de transporte que contengan mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista internacional.

24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.

25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

26. Transmita por vía electrónica, a la autoridad aduanera o a otra autoridad competente, datos distintos de los consignados en el documento en que se basó la transmisión, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

27. Viole o rompa sellos, precintos o marchamos u otras medidas de seguridad colocadas o que la autoridad aduanera haya dispuesto colocar, en tanto no exista sustracción de mercancías.

28. Declare erróneamente los cálculos de conversión de monedas, en tanto no constituya una sanción mayor.

29. Venda u obsequie cualquier clase de mercancías que se encuentren a bordo de vehículos que ingresen en el territorio aduanero, en tanto no constituya una sanción mayor."

81. Se reforman los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 237, así como su párrafo final; además se le adiciona el inciso g). Los textos dirán:

"Artículo 237.—Suspensión de dos días.

[…]

a) No comunique, en el plazo correspondiente, cualquier irregularidad respecto de las condiciones y el estado de embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo control aduanero.

b) Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte.

c) Si se trata de un transportista aduanero, no mantenga inscritos los vehículos y las unidades de transporte utilizados en el tránsito aduanero.

d) Incumpla la obligación de mantener, en perfectas condiciones técnicas y físicas de operación, locales adecuados para la recepción, la descarga, el depósito, la inspección y el despacho de mercancías, vehículos y unidades de transporte, según lo exija la legislación.

[…]

f) Como transportista aduanero utilice, para el tránsito aduanero de mercancías, vehículos o unidades de transporte que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad.

g) Como depositario aduanero, no mantenga, dentro de la bodega destinada a depósito, un área de al menos doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²), para el examen previo de las mercancías y/o su verificación física.

En los casos de los incisos b), c), d), f) y g) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones".

82. Se reforma el último párrafo del artículo 238; además, se le adicionan los incisos f), g) y h). Los textos dirán:

"Artículo 238.—Suspensión de cinco días.

[…]

f) Tratándose de depositarios aduaneros, no reserven un área para la recepción y permanencia de las unidades de transporte y sus vehículos, o no separen, delimiten ni ubiquen las áreas o bodegas destinadas a los servicios de almacén general de depósito o reempaque, distribución y servicios complementarios, en la forma y las condiciones prescritas por esta Ley o sus Reglamentos.

g) Si se trata de depositarios aduaneros, no tomen las medidas necesarias para que las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta que la aduana autorice la descarga.

h) Incumpla la obligación de aportar, en las condiciones y los plazos que la autoridad aduanera requiera expresamente, la documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le solicite.

En los casos de los incisos a), c), d), e), f), g) y h) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones".

83. Se reforman el inciso a) y el párrafo final del artículo 239; además, se le adicionan los incisos i) y j). Los textos dirán:

"Artículo 239.—Suspensión de un mes.

[…]

a) No conserve o no convierta, por el plazo, en la forma y por los medios establecidos en esta Ley o sus Reglamentos, los documentos ni la información de los regímenes en que ha intervenido o no los haya conservado aun después de ese plazo y hasta la finalización del proceso de que se trate, en los casos en que conozca la existencia de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial o administrativa. La sanción será de un mes por cada declaración aduanera y sus anexos respectivos, que no haya sido conservada por el plazo, en la forma y por los medios ordenados en esta Ley o sus Reglamentos, acumulables hasta por un máximo de diez años.

[…]

i) No indique a la Dirección General de Aduanas, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervenga.

j) Si se trata de un receptor de mercancía, no proporcione el servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte, en los términos y las condiciones establecidos en esta Ley o sus Reglamentos.

En los casos de los incisos a), c), e), g), h), i) y j) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones".

84. Se reforma el inciso e) del artículo 241; además, se le adicionan los incisos g), h) e i). Los textos dirán:

"Artículo 241.—Suspensión de un año.

[…]

e) Estando obligado, no mantenga, no presente o no envíe los registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el Servicio Nacional de Aduanas, así como los inventarios, estados financieros e informes sobre su gestión o sobre las mercancías admitidas importadas, exportadas, reimportadas, reexportadas, recibidas, depositadas, retiradas, vendidas u objeto de otras operaciones, o sobre el uso o destino de las mercancías beneficiadas con exención o con franquicia o que hayan ingresado libres de tributos, o lo efectúe por medios o formatos no autorizados.

[…]

g) En su calidad de agente aduanero persona física, no ejerza la correduría aduanera en forma independiente o represente a más de un agente aduanero persona jurídica, salvo las excepciones reguladas por reglamento.

h) Si se trata de un receptor de mercancía, no lleve los registros de los vehículos ni de las unidades de transporte y sus cargas, ingresados y retirados, según los formatos y las condiciones que establezca la autoridad aduanera.

i) Habiendo sido sancionado por la comisión de la falta tipificada en el inciso h) del artículo 238 de esta Ley, reincida en dicha conducta".

85. Se reforma el artículo 242, cuyo texto dirá:

"Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.

Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías".

86. Se reforma el artículo 245, cuyo texto dirá:

"Artículo 245.—Funciones. El órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera controlará la información relativa al precio de las mercancías, por intermedio de casas de importación, marcas, referencias, número de serie, modelos y cualquier otra indicación. Sus funciones básicas serán las siguientes:

a) Verificar el cumplimiento de las normas de valoración aduanera.

b) Recopilar la información y analizar los elementos necesarios para la determinación correcta del valor aduanero.

c) Crear y administrar bases de datos sobre valoración aduanera.

d) Analizar y evaluar las declaraciones del valor aduanero; además, efectuar las inspecciones, auditorías e investigaciones necesarias.

e) Mantener actualizada la información sobre los precios de mercancías y otros rubros para la correcta valoración aduanera; para ello, será válido el mecanismo de búsqueda electrónica por medio de la red Internet, revistas especializadas, órganos homólogos de gobiernos extranjeros y entes internacionales especializados en materia aduanera.

f) Promover, con gobiernos de otros países e instituciones internacionales oficiales en materia aduanera, el intercambio de información y capacitación.

g) Brindar atención especial en cuanto a la base de datos de precios y valores nacionales e internacionales de los productos y las mercancías con declaratoria sensible, por parte del Ministerio de Hacienda y de otros ministerios. Existirán el registro y el análisis obligatorio de valor de las mercancías o productos de origen agrícola, sensibles para la producción nacional, que tengan alta incidencia e impacto económico y social".

87. Se adiciona el párrafo segundo al artículo 246. El texto dirá:

"Artículo 246.—Registro de importadores. Los importadores habituales deberán registrarse ante el órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, donde se les asignará un número de registro. En el registro de importadores se consignarán, por lo menos, los siguientes datos: el nombre, la dirección, el número de cédula jurídica -si se trata de personas jurídicas-, el número de la cédula de identidad, el de pasaporte o cualquier otra identificación -si se trata de una persona física-, así como las personerías jurídicas y los registros mercantiles correspondientes.

Deberán registrarse por cada uno de ellos, las modalidades de importación realizadas; por tanto, se llevará un control separado de los internamientos definitivos y de los efectuados en tránsito o redestino.

Los importadores estarán obligados a suministrar a la autoridad aduanera las listas de precios y los catálogos de las mercancías importadas, así como toda la información y los documentos que permitan establecer los valores aduaneros correctos".

88. Se reforma el artículo 264, cuyo texto dirá:

"Artículo 264.—Responsabilidad por los datos de la declaración del valor aduanero en aduana de las mercancías. La declaración de valor en aduana de las mercancías será firmada bajo fe de juramento por el importador, quien además, será el responsable de la exactitud de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad de los documentos que apoyen esos elementos y de suministrar la información o los documentos necesarios para verificar la determinación correcta del valor en aduana. Esta declaración solo podrá ser firmada por quien ostente la representación legal de la persona jurídica y, si se trata de personas físicas, por el mismo importador.

El valor declarado en aduana será siempre autodeterminado por el declarante.

El agente aduanero responderá como responsable solidario por el valor aduanero declarado.

La declaración del valor en aduana de las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, por los medios que autorice la autoridad aduanera".

89. Se reforma el artículo 266, cuyo texto dirá:

"Artículo 266.—Definiciones. Para la aplicación de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:

[…]

Bulto:

[…]

Certificado digital: Documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula a un firmante unos datos de verificación de firma y confirma su identidad.

Conocimiento de embarque: [...]

Factura comercial: [...]

Firma electrónica: Resultado de obtener, mediante mecanismos o dispositivos, un patrón, que biunívocamente se asocie a una persona física o jurídica y a su voluntad de firmar.

Fletador: [...]

Órgano administrador de un régimen: […]

Prestador de servicios de certificación: Persona física o jurídica, pública o privada, que expide certificados o presta otros servicios en relación con la firma electrónica.

Puerto aduanero: […]

Recargos y cargas:

[…]

Receptor de mercancías: Auxiliar de la función pública o no, autorizado para recibir mercancía objeto de control aduanero, bajo los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y/o zona franca.

Reexportación: […]".

90. Se reforma el artículo 269, cuyo texto dirá:

"Artículo 269.—Responsabilidad. Las empresas asumirán, en forma solidaria, la responsabilidad por los hechos y actos de sus dependientes, cuando de ellos se derive un perjuicio tributario.

Una vez que la autoridad aduanera haya determinado el perjuicio tributario, la Dirección General de Aduanas procederá a efectuar el débito correspondiente de la cuenta corriente del agente aduanero persona jurídica, por el monto determinado.

La falta de pago tendrá como consecuencia la imposibilidad de realizar operaciones aduaneras ulteriores; lo anterior sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal. Los representantes legales de la persona jurídica serán responsables de girar las instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir las obligaciones que no le correspondan al agente aduanero persona física por su relación laboral".

91. Se reforma el artículo 271, cuyo texto dirá:

"Artículo 271.—Modificación. Modifícase el inciso d) del artículo 1º de la Ley N° 6106, del 7 de noviembre de 1977. El texto dirá:

"Artículo 1º—

[…]

d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país y que no fueron adjudicados, así como de mercancías o vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes".

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