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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27964 >> Fecha 03/06/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27964 - Articulo 1
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Artículo 1
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27964

N° 27964

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD,

 

En uso de las facultades que les confiere los artículos 140, inciso; 3) y 18) de la Constitución Política: 25, inciso 1), 27 y 28 párrafo segundo inciso b) de la ley No 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de 1; Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 196 y siguientes, de la ley No 5395 de 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 2. inciso b) y 6 de la le) No 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; la ley 7472 del 20 de, diciembre de 1994 “Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”; ley No 7473 del 20 de diciembre de 1994 “Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay”; ley No 7474 del 20 de diciembre de 1994 “Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos - Costa Rica; y la ley No 7475 del 20 de diciembre de 1994 “Ley de Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”.

 

Considerando:

 

1°—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2°—Que la ingestión de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias son esenciales para la salud.

3°—Que varias investigaciones científicas realizadas en animales de laboratorio, han demostrado que la presencia de aflotoxinas en alimentos; en altas concentraciones, tienen un efecto cancerígeno, lo cual hace recomendable regular la cantidad presente en los alimentos. Por tanto,

 

Decretan

 

Artículo 1°—El nivel máximo de aflotoxinas en el mani (cacahuate;) (Arachis hypogaea L) que se suministre al consumidor final y a las industrias productoras o fabricantes de alimentos no podrá superar los I5 ug/kg, determinado según el método de análisis oficial.

 

 

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