Nº 32327
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les confieren los
artículos 140 incisos 3), 18) y 146) de la Constitución Política; 28 inciso b)
de la Ley General de Administración Pública; 1, 2, 4, 7, 264, 265, 266, 267 y siguientes
y concordantes de la Ley General de Salud (Ley Nº 5395 del 30 de octubre de
1973).
Considerando:
I.—Que es deber del Estado, a través de sus
instituciones, de velar por la salud pública.
II.—Que por tal razón se hace necesario y oportuno,
dictar las normas relacionadas con la calidad del agua de consumo humano.
III.—Que las entidades públicas y privadas, que
funjan como operadores de acueductos de agua potable, deberán sujetarse a lo
establecido en el presente reglamento a fin de garantizar la calidad del agua.
IV.—Que el Ministerio de Salud, al tener como misión
velar por la salud pública, debe regular vía reglamento, la calidad del agua y
así prevenir enfermedades en los seres humanos originadas por contaminación del
agua. Por tanto:
DECRETAN:
Reglamento para la Calidad del
Agua Potable
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales y
definiciones
Artículo 1º—Objetivo
y Alcances. El presente reglamento tiene por objetivo establecer los
niveles máximos que deben tener aquellos componentes o características del agua
que pueden representar un riesgo para la salud de la comunidad e inconvenientes
para la preservación de los sistemas de abastecimiento de agua en beneficio de
la salud pública.