1
Artículo 1º.- Interprétanse en forma auténtica las leyes Nº 4797 de
12 de julio de 1971 (Derogatoria del inciso f) del artículo 29 del Código
de Trabajo); Nº 4906 de 29 de noviembre de 1971 (Reforma al inciso f) del
artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil); e inciso b) del artículo 33
de la Nº 4556 de 29 de abril de 1970 (Ley de Personal de la Asamblea
Legislativa), en el sentido de que los trabajadores que se acojan -aún
voluntariamente- a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro,
concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos
sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo
de Elecciones, por las Instituciones Autónomas, semiautónomas, y las
municipales, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de
cesantía.
|