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 Normativa >> Ley 5173 >> Fecha 10/05/1973 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5173 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Interprétanse en forma auténtica las leyes Nº 4797 de

12 de julio de 1971 (Derogatoria del inciso f) del artículo 29 del Código

de Trabajo); Nº 4906 de 29 de noviembre de 1971 (Reforma al inciso f) del

artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil); e inciso b) del artículo 33

de la Nº 4556 de 29 de abril de 1970 (Ley de Personal de la Asamblea

Legislativa), en el sentido de que los trabajadores que se acojan -aún

voluntariamente- a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro,

concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos

sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo

de Elecciones, por las Instituciones Autónomas, semiautónomas, y las

municipales, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de

cesantía.

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