Nº 33495-MAG-MINAE-MEIC
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 3° del Reglamento
Técnico: "RTCR 484:2016. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos
Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico Coadyuvantes y Sustancias Afines
de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 40059 del 29 de noviembre de 2016)
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
SALUD, AMBIENTE
Y ENERGÍA Y ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y
COMERCIO
En uso de
las atribuciones que les confiere el artículo 140 inciso 3) y 18), 146 así como
por lo establecido en el ordinal 50 de la Constitución Política, y los
artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley General de la Administración
Pública y con fundamento en lo dispuesto en la:
• Ley de
Fomento a la Producción Agropecuaria y sus reformas, Ley Nº 7064 del 9 de abril
de 1987, artículos 30, 32, 35 inciso d), 48 inciso ch), 51 incisos a) y d),
siguientes y concordantes.
• Ley de
Protección Fitosanitaria y sus reformas, Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997,
los artículos 2 inciso e), 4, 5 incisos c), d) y o), 8 inciso e), 9, 10, del 23
al 39, siguientes y concordantes,
• Ley General
de Salud y sus reformas, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, artículos 1, 2,
4, 7, 239 al 245, 252, 345, siguientes y concordantes.
• Ley para la
Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos y sus reformas, Ley Nº 7017
del 16 de diciembre de 1985.
• Ley Orgánica
del Ministerio de Salud y sus reformas, Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973,
artículos 2 inciso b), c) y g), 49, siguientes y concordantes.
• Ley de
Biodiversidad y sus reformas, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998, artículos 11,
49, 50, siguientes y concordantes.
• Ley de
Conservación de la Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 de 30 de octubre
de 1992, artículos 17, siguientes y concordantes.
• Ley de Uso,
Manejo y Conservación de Suelos y sus reformas, Ley Nº 7779 de 30 de abril de
1998, artículos 28 al 33 siguientes y concordantes.
• Ley de
Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas en Ministerio de
Ambiente y Energía y sus reformas, Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990, artículo
2, siguientes y concordantes.
• Ley Orgánica
del Ambiente y sus reformas, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, artículos
60, siguientes y concordantes.
• Ley Orgánica
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y
sus reformas,
Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977, artículos 1, 3,
siguientes y
concordantes.
• Ley del
Sistema Nacional para la Calidad y sus reformas, Ley Nº 8279 del 2 de mayo de
2002, artículos 1, 2, 3, 8, 9, 19, 20, 21, 31, 32, 33, 34, 39, 40, 41, 42, 43,
siguientes y concordantes.
• Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas,
Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, artículos 1, 3, 4, 18, 21, 27, 28, 29,
32, 33, 34, 35, 47, 53, siguientes y concordantes.
• Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y
sus reformas, Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,
8, 9, siguientes y concordantes.
• Reglamento
del Órgano de Reglamentación Técnica y sus reformas, Decreto Ejecutivo Nº 32068
de 19 de mayo de 2004, artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, siguientes y concordantes.
• Ley de
Información no Divulgada y sus reformas, Ley Nº 7975 de 4 de enero de 2000,
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, siguientes y concordantes.
Considerando:
1º—Que es un
derecho fundamental de los habitantes gozar de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo.
2º—Que de
conformidad a lo dispuesto en la Ley de Protección Fitosanitaria, el registro,
control y uso de las sustancias químicas o afines para uso agrícola, tiene como
propósitos esenciales disponer de la información sobre las características,
calidad, identidad y eficacia de estas sustancias, así como velar por la
correcta utilización de estas, para procurar que sean razonablemente utilizados
y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aún cuando se utilice conforme a las recomendaciones de
uso.
3º—Que los
insumos agrícolas, en especial las sustancias químicas, biológicas o afines para
el uso en el combate y control de plagas, que afectan en la agricultura,
constituyen un importante factor en la competitividad de nuestros productores
agrícolas.
4º—Que nuestro
país es parte del Convenio de Basilea sobre el comercio internacional de sustancias
peligrosas y es país suscriptor de los Convenios de Rótterdam
y Estocolmo, los cuales establecen una serie de derechos y obligaciones, para
los países miembros de esos convenios internacionales, en el comercio
internacional de plaguicidas agrícolas.
5º—Que resulta
fundamental, en aras de la competitividad del sector agropecuario así como en
la protección de la salud humana, el ambiente y la sanidad vegetal, contar con
un sistema de registro equilibrado y moderno, que opere con regulaciones claras
y acorde con las obligaciones internacionales adquiridas por nuestro país.
6º—Que la
complejidad de la materia de registro de las sustancias químicas, biológicas o
afines para uso agrícola su uso y control, producto de la abundante normativa
internacional de referencia, hace necesario un enfoque multidisciplinario en la
administración, funcionamiento y reforma reglamentaria, que nos permita contar
con un sistema seguro, integral y capaz de garantizar la calidad, identidad,
eficacia y seguridad, de las sustancias químicas, biológicas o afines para uso
agrícola que se comercialicen en nuestro país.
7º—Que las
sustancias químicas o afines para uso agrícola, representa un riesgo potencial
para la salud humana, el ambiente, la sanidad vegetal y la competitividad del
sector agrícola, por ello, se requiere de la revisión, reorientación y el
reordenamiento de los principios, regulaciones y procedimientos, bajo los que
se administra y funciona nuestro sistema deregistro y
fiscalización de las sustancias químicas, biológicas o afines para uso
agrícola, de tal forma que integren la participación de los Ministerios de
Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y
Energía, de conformidad con sus competencias.
8º—Que la Ley
de Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas en Ministerio del
Ambiente y Energía y sus reformas, Ley Orgánica del Ambiente y sus reformas,
Ley de Conservación de la Vida Silvestre y sus reformas, Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos y sus reformas y la Ley de Biodiversidad y sus reformas
confieren al Ministeriodel Ambiente y Energía, la
potestad de formular, planificar y ejecutar las políticas de protección
ambiental del gobierno de la República, así como competencia y legitimidad para
participar en el proceso de registro, uso y control de plaguicidas.
9º—Que la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud y Ley General de Salud, en su artículo 6 le
confieren al Ministerio de Salud la potestad de formular, planificar y ejecutar
las políticas de protección de la salud, así como competencia para participar
en el proceso de registro, uso y control de plaguicidas. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Los
principios rectores del sistema de registro son los siguientes:
a) Principio de
verdad científica: Actos y procesos de evaluación de la información y elementos
probatorios, mediante los cuales se verifica, científicamente que las
sustancias químicas o afines para uso agrícola, cumplen con las regulaciones y
requisitos para su registro.
b) Principio de
identidad: Evidencias técnicas y científicas, que permiten demostrar que las
sustancias registradas cumplan con las especificaciones técnicas bajo las
cuales fueron registradas.
c) Principio de
calidad: Evidencias, que demuestran que la sustancia registrada cumplió con
todos los requisitos reglamentarios para su inscripción.
d) Principio de
eficacia: Evidencias agronómicas, técnicas y científicas que permiten verificar
que los plaguicidas sintéticos formulados registrados, son eficaces para el o
los usos autorizados en su registro.
e) Principio de
razonabilidad: Actos y procedimientos bajo los cuales se demuestra que los
plaguicidas sintéticos formulados, ingrediente activo grado técnico,
coadyuvantes y sustancias afines de uso agrícola, utilizados en forma correcta
y razonable, no entraña riesgos inaceptables para la salud humana y el
ambiente.