(Este decreto fue
derogado por el artículo 4° (actual 5°) del decreto
ejecutivo N° 34622 del 21 de mayo de 2008).
Nº
33643
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18),
y 146 de la Constitución Política; 28, inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1º, 2º, 4º, y 124 de
la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud”; 1º, 2º, inciso
b) de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de
Salud”.
Considerando:
I.—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por
el Estado.
II.—Que el uso de drogas estupefacientes y de otras capaces de producir por
su uso dependencia física o psíquica en las personas, constituye materia de
especial interés público, razón por la que los profesionales en ciencias
médicas, deberán respetar las restricciones que su uso queda sujeto.
III.—Que la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes en sesión Nº 2754
de 20 de julio del 2006, tomó el acuerdo para la restricción del uso de Fentanilo Ampollas, a establecimientos que estén
habilitados para cirugía ambulatoria y cirugía con internamiento.
IV.—Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ha considerado
conveniente y oportuno emitir el presente decreto. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Se restringe el uso de Fentanilo
Ampollas a establecimientos que estén habilitados para cirugía ambulatoria y
cirugía con internamiento, por ser un medicamento de uso parenteral con
estrecho índice terapéutico que produce depresión central, y que podría
requerir reanimación cardiorrespiratoria, por lo que amerita que se utilice en
establecimientos debidamente equipados y a cargo de profesionales
anestesiólogos.