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 Normativa >> Ley 8630 >> Fecha 17/01/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8630 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 8630

  8630

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL, LEY 4573,

Y LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, 8422

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Código Penal, Ley N.° 4573, en las siguientes disposiciones:

 

a) Se deroga el artículo 343 bis.

 

b)  Se reforma el artículo 345, cuyo texto dirá:

 

 

"Artículo 345.- Penalidad del corruptor

 

Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores serán aplicables al que dé, ofrezca o prometa a un funcionario público una dádiva o ventaja indebida."

 

c) Se adiciona el artículo 345 bis, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 345 bis.- Supuestos para aplicar las penas de los artículos del 340 al 345

 

Las penas previstas en los artículos del 340 al 345 se aplicarán también en los siguientes supuestos:

 

a) Cuando la dádiva, ventaja indebida o promesa sea solicitada o aceptada por el funcionario, para sí mismo o para un tercero.

 

b) Cuando el funcionario utilice su posición como tal, aunque el acto sea ajeno a su competencia autorizada.”

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