Nº 34431
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DEL AMBIENTE Y ENERGÍA Y DE SALUD
De conformidad con los artículos 46, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política; 17 de la “Ley de Aguas” Nº 276 del 27 de agosto de
1942; el transitorio V de la “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos” Nº 7593 del 5 de setiembre de 1996, publicada en La Gaceta Nº
169 del 05 de setiembre de 1996; 2, 3, 4, 5 y 6, 50, 51, 52, 59 y 61 de la “Ley
Orgánica del Ambiente” Nº 7554 del 13 de noviembre de 1995, publicada en La
Gaceta Nº 215 del 13 de noviembre de 1995; 132 de la “Ley de Conservación
de la Vida Silvestre” Nº 7317 del 07 de diciembre de 1992, publicada en La
Gaceta Nº 235 del 07 de diciembre de 1992 y 11, 16, 28 inciso b) y 49 de la
“Ley General de la Administración Pública” Nº 6227 del 02 de mayo de 1978;
Decretos Ejecutivos Nº 31176-MINAE del 22 de abril del 2003, “Reglamento de
Creación de Canon Ambiental por Vertidos” y Nº 33601-MINAE-S de 19 de marzo de
2007, “Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales”.
Considerando:
1º—Que el país se enfrenta a la amenaza de sufrir una crisis hídrica sin
precedentes, causada entre otros factores, por los elevados niveles de
contaminación de los cuerpos de agua como consecuencia de las actividades
humanas.
2º—Que de
conformidad con diversos estudios tales como “Contaminación de las Aguas en la
Cuenca del Río Grande de Tárcoles”; del “Programa de Sistemas Integrados de
Gestión Ambiental” realizados por la Comisión Centroamericana de Ambiente y
Desarrollo; el “Estudio de Factibilidad para el Manejo de la Cuenca del Río
Grande de Tárcoles”, desarrollado por la firma consultora ABT Associattes y el
“Estudio de Factibilidad para el Sistema de Alcantarillado Sanitario de la Gran
Área Metropolitana”, ejecutado por el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, entre otros, se ha podido determinar que las aguas nacionales
experimentan un grave proceso de degradación que incidirá directamente sobre la
calidad de los diferentes cuerpos de aguas superficiales que podrían ser
utilizados, mediante tratamiento, para abastecimiento público e igualmente,
sobre la calidad de las aguas subterráneas, dada la relación intrínseca agua
superficial / agua subterránea. Además, esto incide sobre la calidad del
recurso para uso en riego y en aspectos recreativos y pone en peligro la salud
de la población y la existencia de los ecosistemas naturales.
3º—Que de
conformidad con las campañas de monitoreo de la contaminación que realiza el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con los estudios
realizados por la Municipalidad de San José, por la firmas ABT Associattes,
Progam S. A., la Universidad Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica y
otros similares, sobre la contaminación en diversos ríos del país tales como
Tempisque, Térraba, Grande de Tárcoles, Reventazón y en otros más pequeños como
el Virilla, María Aguilar, Tiribí, Torres, Segundo, Bermúdez, Ciruelas, en el
Golfo de Nicoya y en general sobre las principales cuencas y microcuencas
nacionales, se ha llegado a determinar que, según la normativa internacional,
los actuales niveles de contaminación de los cuerpos de agua sobrepasan o
amenazan con sobrepasar los límites máximos tolerables para el abastecimiento
humano, para el riego y para la sobrevivencia de los ecosistemas naturales.
4º—Que para
ser eficientes y eficaces en los mecanismos de reducción de la contaminación
hídrica, se requiere contar con recursos humanos y financieros que lo hagan
sostenible a través del tiempo, de tal forma que se logre proteger el ambiente
y la salud humana.
5º—Que el
Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 concibe la sostenibilidad como un eje
orientador en toda la política productiva. Establece que Costa Rica no aspira a
cualquier tipo de crecimiento económico, sino a un tipo de desarrollo que no
ponga en riesgo las posibilidades de las generaciones futuras de satisfacer sus
necesidades, a través del desarrollo de empresas limpias y basadas en el
conocimiento antes que en el uso depredador de los recursos naturales.
6º—Que
diversos estudios científicos, tales como “Escenarios del Cambio Climático para
Costa Rica” realizado por el Instituto Meteorológico Nacional, indican que el
calentamiento global traerá impactos negativos para el recurso hídrico asociados
a la cantidad y a la distribución espacial y temporal de este recurso. Lo
anterior obliga a tomar las previsiones necesarias para resguardar este bien,
tanto en su cantidad como calidad, y de esta forma satisfacer las demandas
futuras.
7º—Que es necesario
diseñar y aplicar nuevos instrumentos de regulación de carácter preventivo y
disuasivo de las acciones contaminantes, que actúen directamente sobre la
fuente, para que sirvan de complemento a los mecanismos tradicionales de
control, de manera que se incentive el uso racional y eficiente del agua y la
mejora de los procesos productivos para la prevención en el origen de la
contaminación.
8º—Que lo
anterior se logra si toda persona que usa el recurso hídrico para verter
sustancias contaminantes, paga por los costos sociales y ambientales que dicho
uso implica, haciendo efectivos los principios de solidaridad y responsabilidad
sociales, inherentes al desarrollo sostenible y reconociendo los usos
diferenciados del recurso, su carácter de uso consuntivo y uso no consuntivo.
9º—Que de
conformidad con la resolución 6869-96 de la Sala de la Jurisdicción
Constitucional, el Poder Ejecutivo tiene la facultad para establecer cánones
por el uso de bienes públicos mediante decreto ejecutivo. Ha indicado esta Sala
en este sentido que “El canon, como la contraprestación a cargo del particular
por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, ciertamente escapa
al concepto de tributo... La rígida previsión de que solamente la Asamblea
Legislativa puede establecer impuestos escapa a la situación del canon, que más
bien atañe a una relación jurídica que se crea entre el particular y la
administración”.
10.—Que la
Sala Constitucional ha sido clara en decir que “del uso y disfrute de un bien
de dominio público no pueden favorecerse gratuitamente un grupo de
administrados en perjuicio de la gran mayoría” (voto 2777-98, del 24 de abril
de 1998)
11.—Que la
Procuraduría General de la República, en el informe rendido dentro del
expediente de la acción de inconstitucionalidad del decreto ejecutivo
31176-MINAE (Expediente 05-002584-0007-CO), manifestó que: El canon por
vertidos no tiene naturaleza tributaria, el canon es la contraprestación a
cargo del particular, por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público,
por lo tanto escapa al concepto de tributo, siendo así, no le es aplicable la
garantía tradicional que reserva la competencia exclusiva de crearlo,
modificarlo o suprimirlo a la Asamblea Legislativa (principio de reserva
legal), por ende, el canon puede ser fijado por decreto ejecutivo pues no
ostenta naturaleza impositiva o tributaria sino que es un precio público
(OJ-1445-2001 y C-334-2001) y en este caso el canon ambiental por vertidos está
sujeto a que el administrado use el servicio ambiental de los cuerpos de agua
–bien de dominio público- para el transporte, la dilución y eliminación de
desechos líquidos que puedan generar efectos nocivos sobre el recurso hídrico,
los ecosistemas relacionados, la salud humana y las actividades productivas
para lo cual deberá de tramitar el permiso de vertidos correspondiente.
12.—Que la
Sala Constitucional, en su voto 9170-06 de las dieciséis horas treinta y seis
minutos del veintiocho de junio del dos mil seis, indica que no se encontraron
vicios de inconstitucionalidad en el Decreto Ejecutivo Nº 31176-MINAE, a
excepción del artículo 11, el cual establecía que los recursos provenientes de
la aplicación del canon por vertidos ingresarán a una cuenta especial creada
para tal fin en el fideicomiso Nº 544 FONAFIFO Banco Nacional de Costa Rica,
del Fondo de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), de manera que ahora
corresponde ingresar esos fondos en la Caja Única del Estado. Ordena además
iniciar la implementación de este instrumento normativo. Por tanto,
Decretan:
Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos
Artículo 1.—Del objeto de regulación. El presente reglamento tiene por
objeto la regulación del canon por uso del recurso hídrico, para verter
sustancias contaminantes que en adelante pasará a denominarse Canon Ambiental
por Vertidos.