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 Normativa >> Ley 6611 >> Fecha 22/09/1981 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6611 - Articulo 1
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Artículo 1
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RESELLO

N° 6611

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 1º, 4º y 7º de la ley Nº 4513 del 2 de enero de 1970, cuyos textos dirán:

"Artículo 1º.- Todos los miembros del personal de Telégrafos, Teléfonos y Radios Nacionales, de la Dirección Nacional de Comunicaciones, Ministerio de Seguridad Pública y Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que deban ser trasladados a otra dependencia del Poder Ejecutivo, a la empresa o a la institución que asuma los servicios radiotelegráfico, telegráfico y telefónico, que explota la Dirección Nacional de Comunicaciones, gozarán de la garantía total y absoluta de inamovilidad en sus puestos, categorías, salarios y demás derechos adquiridos; y no podrán ser despedidos, de no existir las causales previstas en el artículo 43 de la ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953; y se mantendrán en tal situación, hasta que se completen sus períodos para pensionarse, sin perjuicio de que tales garantías puedan ser mejoradas en beneficio de estos trabajadores. Igualmente ocurrirá en los casos en que el sistema sea variado, como consecuencia de la automatización y mecanización de los servicios, o por cualquier otra razón existente".

"Artículo 4º.- En razón de la automatización y mecanización de los servicios, o el traspaso a otra empresa o institución, a los servidores que así lo deseen -con la anuencia del respectivo Ministro- y que tengan de veinte a veinticinco años de servicio, el Gobierno los pensionará con el ochenta por ciento del promedio de los salarios de los últimos doce meses, y a los que tengan más de veinticinco años de servicio el Gobierno los pensionará con el ciento por ciento del promedio de los salarios de los últimos doce meses. En ambos casos, estas pensiones se concederán por medio de la ley Nº 4 del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, con todos los beneficios contenidos en ella".

"Artículo 7º.- Todos los trabajadores que sean trasladados a otra institución, o a la empresa que asuma los servicios radiotelegráficos y telefónicos, usufructuarán de los derechos estipulados en las leyes números 5782 del 10 de octubre de 1975 y sus reformas, y 2121 del 5 de setiembre de 1957 y sus reformas; podrán seguir formando parte de la Asociación Nacional de Empleados de Telecomunicaciones (ANDET), para lo cual la institución o la empresa queda obligada a hacerles las deducciones de su sueldo y depositarlas en la organización correspondiente".

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