Nº 36774-MINAET
- LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE, ENERGÍA
- Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 11, 140
incisos 8), 18) y 20), inciso 14) del artículo 121 y 146 de la Constitución
Política; los artículos 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite
b), 120, 121, 154 e inciso 1) del artículo 240, 337, 338, 339, 342 y
siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978; y con fundamento en la Ley de Aprobación de la Adhesión
de Costa Rica a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, suscrito en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, y del
Instrumento de Enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en Kyoto en 1994, ambos mediante
Ley Nº 8100 del 4 de abril de 2002; artículos 7, 10, 21, 22, 29 y demás
atinentes de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642 del 4 junio del 2008,
los artículos 38, 39 y Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones Nº 8660
del 8 de agosto de 2008, Ley de Radio Nº 1758 del 19 de junio de 1954,
artículos 1 y 126 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones,
Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en La Gaceta Nº 186 del 26
de setiembre de 2008, Decretos Ejecutivos Nº 35657-MP-MINAET del 5 de noviembre
de 2009, modificado por Decreto Ejecutivo Nº 35771-MP-MINAET del 20 de enero de
2010 y Decreto Ejecutivo Nº 36009-MP-MINAET del 29 de abril de 2010; artículo 2
del Decreto Ejecutivo Nº 35257 del 16 de abril de 2009, reformado por Decreto
Ejecutivo Nº 35866 del 7 de abril de 2010, Reglamento al Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias (PNAF) y el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones 2009-2014 “Costa Rica un país en la senda digital”, del 15
de mayo de 2009.
- Considerando:
I.—Que de conformidad con el artículo 121, inciso 14 de la Constitución
Política, el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la Nación
cuya administración y control corresponden al Estado.
II.—Que el artículo 7 de la Ley Nº 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, establece que el espectro radioeléctrico es un
bien de dominio público y que su planificación, administración y control se
llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados
internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, el Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
III.—Que el artículo 29 de la
Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642, establece que el
aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos
informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de
interés público.
IV.—Que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 1 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto
Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en La Gaceta Nº 186 del 26 de
setiembre de 2008, su objeto es reglamentar la Ley de Radio, siendo que en su
artículo 126 autoriza al Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*) a
otorgar permiso de uso experimental(**) de televisión que esté libre en una
determinada zona, a los actuales concesionarios que así lo soliciten para
realizar pruebas en el sistema digital. Una vez realizada la transición
definitiva a digital deberá devolver al Estado el canal autorizado para
pruebas, el cual posteriormente podrá ser asignado en forma definitiva, en caso
de así ser solicitado y cuando proceda.
(*)
(Modificada
su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de
abril del 2014. Anteriomente se indicaba: "Ministerio de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones")
(**)
(Modificada
su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de
abril del 2014. Anteriomente se indicaba: "permiso temporal de uso del
canal")
V.—Que de conformidad con el Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014: “Costa Rica un país en la senda
digital”, en el Eje de Telecomunicaciones “Costa Rica un país en la senda
digital”, Acción b), metas 1 y 3, dispone que corresponde al Estado promover el
desarrollo de la radiodifusión digital, así como la definición de fecha para el
“apagón” de la Televisión Analógica. Para tal fin, el Ministerio de Ambiente
Energía y Telecomunicaciones (MINAET), como Rector, adoptará las medidas
necesarias relativas al espectro radioeléctrico y los estándares técnicos
correspondientes, en función de las tendencias internacionales, la mayor
eficiencia y el máximo beneficio para el país.
VI.—Que, en razón de lo anterior, mediante Decreto
Ejecutivo Nº 36009-MP-MINAET del 29 de abril de 2010, el Poder Ejecutivo adoptó
el estándar ISDB-Tb (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial) con
las mejoras tecnológicas que hubiere al momento de su implementación, como
sistema de televisión digital terrestre (TDT) para Costa Rica. Decisión que se
asumió con fundamento en las consideraciones expuestas en el “Informe técnico
sobre pruebas de campo de televisión digital terrestre 2010” presentado por la
Comisión Especial Mixta constituida para tal fin, mediante Decreto Ejecutivo Nº
35657-MP-MINAET del 5 de noviembre de 2009, modificado por el Decreto Ejecutivo
Nº 35771-MP-MINAET del 20 de enero de 2010.
VII.—Que el Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias (PNAF), Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET del 16 de abril de
2009 y sus modificaciones, establecen que las bandas 174-216 MHz, 470-608 MHz y
614-806 MHz se encuentran atribuidas para el servicio de radiodifusión por
televisión que utilizará la tecnología digital. Asimismo, el PNAF atribuye a
título secundario el segmento de frecuencias de 698-806 MHz para servicios
móviles de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, de sus siglas en
Inglés).
VIII.—Que de acuerdo a la información estadística
con la que cuenta el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones, a febrero de 2011, se han otorgado 73 concesiones (de las
cuales 59 son analógicas-digitales, 5 son codificadas y 9 cuya documentación no
especifica) para brindar servicios de radiodifusión por televisión basados en
tecnología analógica a nivel nacional, de las cuales 12 corresponden a la banda
de VHF y 61 a la banda de UHF.
IX.—Que en atención a lo señalado en los
considerandos precedentes, el presente Decreto dispone un Reglamento que regula
e incorpora las medidas necesarias para normar y promover la digitalización de
los servicios de radiodifusión por televisión de señal abierta en el país y
facilitar la transición de los servicios de radiodifusión por televisión
analógica a la prestación de estos servicios con tecnología digital terrestre.
Para su elaboración se ha tomado en cuenta las recomendaciones contenidas en el
Informe de la Comisión Mixta de TV Digital sobre el estándar de televisión
digital recomendable a Costa Rica, aprobado el 29 de abril de 2010 y el
Dictamen de la implementación de TV Digital en Costa Rica, aprobado el 11 de
noviembre 2010, ambos emitidos por la Comisión Mixta creada por Decreto
Ejecutivo Nº 35657-MP-MINAET del 5 de noviembre de 2009, modificado por el
Decreto Ejecutivo Nº 35771-MP-MINAET del 20 de enero de 2010.
X.—Que con el objeto de posibilitar la transición
hacia la televisión digital permitiendo la convivencia de tecnología analógica
y tecnología digital televisiva, y en aras de hacer un uso eficiente del
espectro radioeléctrico, el Poder Ejecutivo valorará, por medio de los
procedimientos establecidos en este decreto, la asignación de canales
adicionales a los actuales concesionarios de frecuencias de radiodifusión
televisiva. La asignación de estos canales quedará condicionada a la
disponibilidad y factibilidad que informe al respecto la Superintendencia de
Telecomunicaciones según se dispone en el ordenamiento jurídico vigente y en el
presente Reglamento. En caso de no ser posible el otorgamiento del canal
adicional el concesionario podrá optar por utilizar su propio canal para
transmitir en ambas tecnologías en horarios alternos, o bien, establecer un
acuerdo con otro concesionario para transmitir en forma compartida en formato
digital, según lo permite el estándar ISDB-Tb; ambos casos de acuerdo a lo
dispuesto en el presente Reglamento.
XI.—Que de conformidad con el artículo 4 inciso k)
de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural
(SINART), Ley Nº 8346, el Sistema Nacional de Radio y Televisión debe liderar
la transición a la radiodifusión digital terrestre y, en general, la innovación
tecnológica, por lo que resulta trascendental que dicha entidad sea parte
activa del proceso señalado.
XII.—Dado que el artículo 126 del Reglamento a la
Ley General de Telecomunicaciones (Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET del 22 de
setiembre de 2008) dispone, como se citó, el otorgamiento de un permiso de uso
experimental (*) adicional para la realización de pruebas del sistema
digital, y siendo que a la fecha, el período de pruebas ya se ha superado, y
que el país se encuentra en el inicio de la etapa de transición hacia la
Televisión Digital, las regulaciones de dicho artículo no resultan aplicables a
la realidad actual. Por lo tanto, resulta necesario la derogación de dicha
norma y en su lugar la emisión del presente Reglamento que dispone de manera
ordenada y desarrollada las condiciones y procedimientos aplicables al periodo
de transición. Lo cual permite que se defina con detalle el proceso a seguir
para el otorgamiento de permisos de uso experimental (*) para transmitir en
formato digital a aquellos concesionarios que así lo soliciten, ya sea en un
canal ya concesionado o en uno adicional. Así como, la determinación del uso de
dichos canales, una vez finalizada la transición definitiva a televisión
digital. Por tanto,
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38387 del 25 de
abril del 2014. Anteriomente se denominaba " permiso temporal de uso del canal")
Decretan:
- Reglamento para la Transición a la Televisión
- Digital Terrestre en Costa Rica
CAPÍTULO I
- Objetivos y definiciones
SECCIÓN ÚNICA
- Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las medidas y acciones técnicas, así como legales necesarias para:
1) Digitalizar los servicios de radiodifusión por
televisión de señal abierta en el país.
2) Facilitar la transición de los servicios de
radiodifusión por televisión con tecnología analógica hacia la prestación de
estos servicios utilizando tecnología digital.