Nº 37325-MEIC-MAG-MS
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LAS MINISTRAS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y COMERCIO, AGRICULTURA Y GANADERÍA Y SALUD
De conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18)
del artículo 140 y articulo 146 de la Constitución
Política; los artículos 28 inciso 2, acápite b) y 62 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo
1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley Nº 6054 del 14 de junio
de 1977, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio; la Ley Nº 7064 del 29 de abril
de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio
de Agricultura y Ganadería; la
Ley Nº 7664 del 08 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria;
la Ley Nº 8495
del 06 de abril de 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal; la Ley Nº 5412 del 8 de
noviembre de 1973, Ley Orgánica del Ministerio de Salud; la Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973, Ley General de Salud; la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de
Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor; la
Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, Ley del Sistema Nacional
para la Calidad;
la Ley Nº 2035 del
17 de julio de 1956, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción; la Ley Nº 8533 del 18 de julio
del 2006, Ley de Regulación de las Ferias del Agricultor; la Ley Nº 8220 del 4 de marzo
del 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos;
la Ley Nº 7475
del 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan
los Resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y la Ley Nº 7557 del 20 de
octubre de 1995, Ley General de Aduanas.
CONSIDERANDO:
I—Que es deber ineludible del Estado velar por la salud de la población,
evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones
de particulares, que impliquen un riesgo potencial o inminente afectación para los
derechos legítimos de los consumidores y usuarios finales de los bienes.
II—Que el Estado debe velar porque los alimentos que se ofrecen a la
población sean inocuos y cumplan con los requisitos
de calidad establecidos en la legislación.
III—Que todo trámite o regulación de las actividades económicas internas
que afecten el intercambio comercial,
nacional o internacional, debe realizarse en estricto apego a la normativa jurídica vigente y con
respeto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos al consumidor,
exigiéndose en los productos a comercializar un estricto control de calidad en las condiciones
sanitarias y ambientales, a fin de evitar su deterioro y contaminación; asimismo deberán
presentarse limpios, libres de enfermedades, plagas y residuos químicos, clasificados por la
calidad, y con el precio y la unidad de medida en que se venden visibles al consumidor (Ley Nº 8533
“Ley de Regulación de las Ferias del Agricultor”).
IV—Que conforme lo estipula el artículo 45 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del
Consumidor, la Administración Pública debe revisar,
periódicamente y
aleatoriamente, los
productos y los servicios ofrecidos en el mercado, para constatar que cumplan con las regulaciones
relativas a la salud, el medio ambiente, la seguridad y la calidad.
V—Que conforme al artículo del punto anterior, la Administración
Pública puede impedir la importación y
comercialización de productos por razones de seguridad, salud, calidad o
conservación del medio
ambiente cuando exista evidencia comprobada de que los bienes no
cumplen con las
especificaciones contenidas en los reglamentos técnicos respectivos ni con los
estándares de calidad
correspondientes, a fin de que la revisión no se convierta en un obstáculo
no arancelario a las
mismas.
VI—Que de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento a la Ley Nº 7472, el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio a
través de la
Dirección de Apoyo al Consumidor podrá en el ámbito de sus
competencias realizar
investigaciones y verificaciones de mercado para constatar el cumplimiento de
los Reglamentos Técnicos,
la información otorgada al consumidor y demás legislación cuyo objetivo
sea proteger en forma
efectiva los derechos e intereses legítimos de los consumidores.
VII—Que los artículos 5, 8 y 54 de la Ley de Protección Fitosanitaria del Estado,
establece la competencia del Servicio
Fitosanitario del Estado al Ministerio de Agricultura y Ganadería para
analizar, retener o
inspeccionar vegetales, agentes de control biológico, organismos de uso
agrícola, sustancias
químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación en la importación,
redestino o tránsito.
VIII—Que los artículos 6, 38, 53 y 59 de la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, establecen la competencia
del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería para llevar a
cabo regulaciones de control de calidad, monitoreo, registro, importación,
desalmacenamiento, control
sanitario de la producción nacional, almacenamiento, transporte, redestino, tránsito,
comercialización, medios de transporte, retención y decomiso, y el uso de
medicamentos veterinarios,
sustancias peligrosas, material genético, material biotecnológico, agentes patógenos de
origen animal, aditivos alimentarios y alimentos para animales domésticos, acuáticos,
silvestres u otros.
IX—Que la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de Producción Nº 2035 y sus
reformas establece que la finalidad del CNP es la transformación integral de
las actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su
modernización y verticalización para darle la eficiencia y competitividad que
requiere el desarrollo económico de Costa Rica.
X —Asimismo, el artículo 23 del Reglamento a esa Ley estipula que el
Consejo Nacional de Producción en coordinación con otras entidades, realizará
la inspección, verificación y muestreo de productos importados y de mercado
nacional en las áreas de Inocuidad y Calidad.
XI—Que los artículos 349 y 350 de la Ley General de Salud señalan que tendrán carácter
de autoridad de salud, los funcionarios del Ministerio de Salud y los
Inspectores de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y
Ganadería que realizan inspecciones, en resguardo de la salud de las personas.
XII—Que los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Economía, Industria y
Comercio, Salud y
el Consejo Nacional de
Producción, han acordado realizar un programa de verificación coordinada sobre
el cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el propósito de evitar la duplicidad
de funciones en el campo de la inspección y optimizar los recursos destinados a
esa actividad fiscalizadora.
XIII— Que en el marco del Sistema Nacional de Inocuidad de Alimentos
(SNIA), también se estableció como objetivo la creación de una Comisión
Consultiva en el tema de control de alimentos basado en análisis de riesgo y la
verificación coordinada interinstitucionalmente.
Por tanto,
DECRETAN:
“REGLAMENTO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS
EN ALIMENTOS”
Artículo 1º —Del Objetivo. Establecer el mecanismo para la coordinación
interinstitucional a efectos de verificar el cumplimiento de los reglamentos
técnicos y los reglamentos para la aplicación de medidas sanitarias en
inocuidad de alimentos, optimizando el uso de los recursos del Estado, para
garantizar a los habitantes del país el acceso a alimentos inocuos, de calidad
y con la información suficiente que permita a los consumidores tomar decisiones
de consumo de acuerdo con sus intereses.