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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37439 >> Fecha 25/09/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37439 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 37439-MEP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley Nº 3481 del 13 de enero de 1965, Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954, Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo Nº 5771-E del 26 de febrero de 1976, Ley de Armas y Explosivos, Ley N° 7530 del 10 de julio de 1995, Ley General de Policía, Ley N° 7410 del 26 de mayo de 1994 y Código de Trabajo, Ley N° 02 del 27 de agosto de 1943.

Considerando:

I.—Que el Ministerio de Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que integran ese ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.

II.—Que de acuerdo con el artículo 140 de la Constitución Política de Costa Rica corresponde al Presidente de la República, junto al Ministro del ramo, sancionar y promulgar las leyes que permitan garantizar el orden, la tranquilidad y la seguridad en las dependencias públicas e instituciones educativas del país.

III.—Que mediante resolución N° R-318-2010, de las once horas del veintinueve de setiembre del dos mil diez, la Dirección General de Servicio Civil crea la figura de Auxiliar de Vigilancia de Centro Educativo, razón por la cual se hace ineludible incorporar la citada figura al actual Reglamento de Servicio para los Agentes de Seguridad y Vigilancia del Ministerio de Educación Pública.

IV.—Que la Dirección General de Servicio Civil, mediante oficio AJ-342-2012 del veintidós de mayo del dos mil doce, señala que “de conformidad con lo que disponen los artículos 13 inciso i) del Estatuto de Servicio Civil y 5° del Reglamento para el Pago de Zonaje a los Servidores de la administración Pública, Según el Decreto Ejecutivo N° 90-S.C de fecha 13 de diciembre de 1965, nuestra potestad de revisar Reglamentos se circunscribe a los autónomos para todos los funcionarios y de Zonaje, por tal razón no se entra a conocer el Reglamento venido a estudio”. Por tanto,

Decretan:

Reglamento de Servicio para los Agentes

de Seguridad y Vigilancia y Auxiliares

de Vigilancia del Ministerio

de Educación Pública

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

Artículo 1º—El presente reglamento tiene por objeto regular la relación de servicio entre los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia, los y las Auxiliares de Vigilancia y el Ministerio de Educación Pública o sus representantes.


 

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