Nº 37439-MEP
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los
artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, artículo 1º de la
Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley Nº 3481 del 13 de enero
de 1965, Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953, y su
Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954, Reglamento
Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo Nº
5771-E del 26 de febrero de 1976, Ley de Armas y Explosivos, Ley N° 7530 del 10
de julio de 1995, Ley General de Policía, Ley N° 7410 del 26 de mayo de 1994 y
Código de Trabajo, Ley N° 02 del 27 de agosto de 1943.
Considerando:
I.—Que el Ministerio de Educación Pública es el órgano
del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación, a cuyo cargo está la función de
administrar todos los elementos que integran ese ramo, para la ejecución de las
disposiciones pertinentes del Título Sétimo de la Constitución Política, de la
Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos
reglamentos.
II.—Que de acuerdo
con el artículo 140 de la Constitución Política de Costa Rica corresponde al
Presidente de la República, junto al Ministro del ramo, sancionar y promulgar
las leyes que permitan garantizar el orden, la tranquilidad y la seguridad en
las dependencias públicas e instituciones educativas del país.
III.—Que mediante
resolución N° R-318-2010, de las once horas del veintinueve de setiembre del
dos mil diez, la Dirección General de Servicio Civil crea la figura de Auxiliar
de Vigilancia de Centro Educativo, razón por la cual se hace ineludible
incorporar la citada figura al actual Reglamento de Servicio para los Agentes
de Seguridad y Vigilancia del Ministerio de Educación Pública.
IV.—Que la Dirección
General de Servicio Civil, mediante oficio AJ-342-2012 del veintidós de mayo
del dos mil doce, señala que “de conformidad con lo que disponen los
artículos 13 inciso i) del Estatuto de Servicio Civil y 5° del Reglamento para
el Pago de Zonaje a los Servidores de la administración Pública, Según el
Decreto Ejecutivo N° 90-S.C de fecha 13 de diciembre de 1965, nuestra potestad
de revisar Reglamentos se circunscribe a los autónomos para todos los funcionarios
y de Zonaje, por tal razón no se entra a conocer el Reglamento venido a
estudio”. Por tanto,
Decretan:
Reglamento de
Servicio para los Agentes
de Seguridad y
Vigilancia y Auxiliares
de Vigilancia del
Ministerio
de Educación Pública
CAPÍTULO I
De las disposiciones
generales
Artículo 1º—El presente reglamento tiene por objeto
regular la relación de servicio entre los y las Agentes de Seguridad y
Vigilancia, los y las Auxiliares de Vigilancia y el Ministerio de Educación
Pública o sus representantes.