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 Normativa >> Ley 6155 >> Fecha 28/11/1977 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6155 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Se adiciona el Estatuto de Servicio Civil, ley número

1581 de 30 de mayo de 1953, con un nuevo Título que dirá:

"TITULO III

Del Tribunal de Servicio Civil

CAPITULO I

De la organización y atribuciones

Artículo 182.- Habrá un Tribunal de Servicio Civil con residencia en

la capital y jurisdicción en toda la República, de nombramiento del

Consejo de Gobierno e integrado por tres miembros propietarios y tres

miembros suplentes. Para ser miembro del Tribunal se requiere ser

profesional en Derecho y reunir los demás requisitos que se piden para el

Director General de Servicio Civil.

Artículo 183.- Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos seis

años, cada dos años se renovará uno de ellos y podrán ser reelectos. Si

ocurriere una vacante será cubierta hasta completar el período del

antecesor conforme lo dispone el artículo 182.

Artículo 184.- Las ausencias temporales de los miembros propietarios,

así como las vacantes mientras no haya nombramiento, serán llenadas por

los respectivos suplentes. En caso de imposibilidad de asistencia del

suplente respectivo se llamará a uno de los otros.

Artículo 185.- En el desempeño de su cometido, el Tribunal gozará de

independencia funcional y de criterio, así como de la atribución de darse

su propio reglamento interior y de hacer los nombramientos y renovaciones

de su personal administrativo, con sujeción al Régimen de Servicio Civil.

Artículo 186.- Los miembros del Tribunal serán remunerados mediante

dietas, que devengarán por cada sesión a la que asistan. El número de

sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá

exceder de doce al mes. La sesión, para que sea remunerada, debe tener

como duración mínima dos horas.

Artículo 187.- El Tribunal elegirá de su seno, anualmente, un

Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Reglamento Interior

regulará la reposición de éstos por parte de los suplentes.

Artículo 188.- El Tribunal celebrará sus reuniones en el local de su

asiento, cuando menos dos veces por semana en días distintos, mediante

acuerdo o convocatoria que hará su Presidente. El Reglamento Interior

fijará días para las votaciones, y establecerá plazos a los miembros del

Tribunal para el estudio de los expedientes y para dictar los fallos.

Artículo 189.- Al Presidente corresponderá convocar a sesiones y

presidirlas, someter a la consideración de los otros miembros las

cuestiones a tratar en la respectiva sesión, y poner a votación los

asuntos. Vigilar la ejecución de todas las medidas y disposiciones que

establezca el Reglamento Interior, y ejercer las demás facultades y

atribuciones que éste le señale.

Artículo 190.- Son atribuciones del Tribunal conocer:

a) En primera instancia, de los casos de despido, previa información

levantada por la Dirección General, que deberá hacerse en un término no

mayor de sesenta días;

b) En única instancia, de las reclamaciones que le presenten los

quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General, cuando

se alegue perjuicio causado por ellas;

c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones o

resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas,

previa información levantada por la Dirección General, en el mismo

plazo que indica el inciso a) de este artículo;

ch) Decretar, en cualquier estado de las diligencias de gestión de

despido, si lo considera pertinente con vista del mérito de los autos y a

solicitud del respectivo ministro autor, la suspensión provisional del

servidor en el ejercicio del cargo; y

d) De los demás asuntos que le encomiendan la ley y los reglamentos.

Artículo 191.- El Tribunal contará con un Actuario, el cual ejercerá

la función jurisdiccional conforme a la ley.

En los asuntos de conocimiento del Tribunal, corresponde al

Actuario:

a) Tramitar todos los asuntos que conozca la oficina;

b) Dictar todas las resoluciones interlocutorias o de trámite

que deban recaer en los diferentes negocios, antes o después del fallo,

inclusive las que denieguen el curso a la demanda o a las diligencias de

toda índole, o que decidan sobre incidentes, o que pongan término al

juicio por haber cesado la contención entre las partes, salvo lo

dispuesto en el artículo 197 de esta ley;

c) Ejecutar esas resoluciones y recibir las pruebas que se

admitan a petición de los interesados, o las que él ordene para mejor

proveer;

ch) Dictar las sentencias y expedir las correspondientes

ejecutorias en toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin oportuna

oposición en cuanto al fondo;

d) Resolver sobre las liquidaciones y tasaciones de costas en

ejecución del fallo;

e) Diligenciar las comisiones que se reciban de otras autoridades;

f) Vigilar las operaciones de caja y expedir y firmar cheques; y

g) Dar cuenta al Presidente del Tribunal de cualquier irregularidad que

se produzca en la oficina.

Artículo 192.- El cargo de Actuario estará protegido por el Régimen

de Servicio Civil y será nombrado por el Tribunal de una terna que le

propondrá la Dirección General. Para ser Actuario se requiere ser abogado,

tener experiencia en la materia propia del Régimen de Servicio Civil y

reunir los demás requisitos que se establezcan en el Manual Descriptivo de

Puestos.

Artículo 193.- El Actuario es un subalterno del Presidente del

Tribunal en el orden administrativo y disciplinario; pero goza de

independencia funcional y tiene responsabilidad propia. Esta sujeto a los

impedimentos, prohibiciones y exigencias que establezcan el Reglamento del

Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento del Tribunal.

Artículo 194.- Las resoluciones y actuaciones del Actuario serán

firmadas por él y por el Secretario de la oficina, o por quienes puedan

sustituir a éste de acuerdo con lo que disponga el Reglamento del Tribunal.

Artículo 195.- Los suplicatorios, exhortos y mandamientos serán

librados por el Actuario, en toda clase de asuntos, mientras la

tramitación esté a su cargo; pero si el despacho hubiere de dirigirse a

miembros de los otros Poderes del Estado o a autoridades del exterior, o

a embajadas, legaciones o consulados extranjeros acreditados en la

República, o a costarricenses acreditados en el extranjero, el exhorto o

suplicatorio deberá ser expedido por el Presidente del Tribunal.

Artículo 196.- Las funciones del Actuario no restringen la

competencia del Tribunal, el que podrá intervenir en la tramitación y

decisión de los diversos asuntos, aunque sean de los que corresponde

resolver al Actuario; pero el Tribunal debe dictar y firmar sus propias

resoluciones, y el Actuario quedará exento de toda responsabilidad que

pudiere establecerse por la ejecución de ellas, o por la dirección

impartida al proceso en virtud de las mismas.

Artículo 197.- Corresponde al Tribunal resolver sobre su competencia,

de oficio o a solicitud de parte, lo mismo que dictar los autos que decidan

sobre defensas previas y excepciones formales del juicio, y practicar las

diligencias probatorias que hubiera ordenado para mejor proveer.

Artículo 198.- La nulidad de actuaciones o resoluciones que pueda

existir, fundada en que la competencia no corresponde al Actuario, sino al

Tribunal, deberá alegarse para ante el Tribunal, en el primer caso dentro

de tercero día desde la fecha de la actuación; y en el segundo, al

interponer el recurso que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se

tendrán por consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.

Sin embargo, al conocer del asunto para dictar el fallo, el Tribunal podrá

de oficio, declarar la nulidad, reponer los autos o corregir la actuación,

cuando fuere absolutamente indispensable hacerlo para la validez de los

procedimientos, y no fuere posible corregir el defecto proprueba o

diligencia para mejor proveer.

Artículo 199.- La potestad disciplinaria será ejercida,

indistintamente, por el Presidente del Tribunal y por el Actuario en los

casos en que determine el Reglamento, pero éste o aquél deberán abstenerse

de intervenir cuando el otro lo hubiera hecho.

Artículo 200.- Además del Actuario, el Tribunal contará con un

Secretario, un Prosecretario, y el personal técnico y administrativo que

para el cabal cumplimiento de su función sea necesario. Este personal

estará protegido por el Régimen de Servicio Civil.

CAPITULO II

De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

Artículo 201.- Cuando por impedimentos, recusación o excusa, los

miembros propietarios del Tribunal tuvieren que separarse del conocimiento

de un negocio determinado, serán sustituidos en la forma que indica el

artículo 54 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

Artículo 202.- Los miembros del Tribunal podrán ser recusados en

cualquier asunto que conozca el Actuario, en la forma que señala el

Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, cuando proceda la recusación; y

deben inhibirse o excusarse si tuvieren motivo legal para hacerlo. En

estos casos, la tramitación del asunto se suspende desde que se formule la

excusa o la inhibición, o desde que se interponga la recusación.

Artículo 203.- El Tribunal debe tramitar y resolver los impedimentos,

recusaciones y excusas del Actuario. Ningún asunto puede suspenderse por

causa de dichos impedimentos o excusas, ni por las recusaciones que se

interpongan en contra del Actuario, en cuyo caso la sustanciación correrá a

cargo del Presidente.

Artículo 204.- El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial

sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable, en lo pertinente,

al Tribunal.

Artículo 205.- Los asuntos que sean de competencia del Tribunal

tendrán un procedimiento sumario con un término no mayor de cuarenta

días para dictar el fallo y en casos especiales podrá solicitarse al

Consejo de Gobierno una ampliación del plazo hasta por treinta días más.

El Tribunal informará trimestralmente al Consejo de Gobierno de los asuntos

que conoce y resuelve, con indicación de los que están pendientes. El

Consejo de Gobierno podrá sancionar con un mes de suspensión del cargo, sin

goce de dietas, al miembro o miembros del Tribunal que incurriere en atraso

injustificado o en otra falta de alguna gravedad en el desempeño de sus

funciones, y podrá acordar su remoción si la falta fuere grave, la que se

comprobará mediante información levantada con intervención del o de los

interesados.

Artículo 206.- En cuanto no contraríen el texto y los procedimientos

referentes a la organización del Tribunal, que contiene este título, se

aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y del Código de Trabajo.

Artículo 207.- Los empleados administrativos, tanto del Tribunal como

de la Dirección General de Servicio Civil que, por inobservancia de los

términos en que deben cumplir su cometido, atrasaren intencionalmente o por

negligencia las actuaciones del Tribunal, sin que exista impedimento

justificado, según apreciación que hará el Actuario o el Director General

del Servicio Civil, en su caso, serán sancionados con ocho días de

suspensión sin goce de sueldo la primera vez, con quince días la segunda

vez, y con remoción de sus cargos, sin responsabilidad patronal, la tercera

vez, si la reincidencia ocurriere durante los doce meses posteriores a la

fecha de la primera sanción".

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