N°
39316-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL
MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140
incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política; artículos 25.1, 27.1 y 28.2
de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración
Pública” artículos 285 al 297 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, “Ley
General de Salud” artículos 50, 51 y 52 de la Ley N° 7554 del 4 de octubre de
1995, “Ley Orgánica del Ambiente” artículos 69 y 128 de la Ley N° 7317 del 30
de octubre 1992, “Ley de Conservación de Vida Silvestre”.
CONSIDERANDO:
1. Que la salud de la población es tanto un derecho humano
fundamental, como un bien de interés público tutelado por el Estado.
2. Que proteger el recurso hídrico y los recursos naturales
es proteger la salud del ser humano y la vida sobre la Tierra y es un elemento
sustancial para alcanzar el desarrollo sostenible del país.
3. Que en Costa Rica más del 67% (año 2007) de la población
utiliza tanques sépticos, para la disposición final de las aguas residuales de
tipo ordinario.
4. Que actualmente un 66% de lodos procedentes de los tanques
sépticos no reciben tratamiento, siendo sólo recolectados, transportados y
dispuestos en sitios no autorizados, lo que pone en riesgo o peligro la salud
de la población, además de producir deterioro del medio ambiente.
5. Que existe gran cantidad de actividades industriales,
comerciales y de servicios generadoras de lodos, que requieren disponer de manera
sanitaria y ambiental los lodos tratados.
6. Que en consecuencia, es necesario establecer las normas a
que deben sujetarse las personas físicas o jurídicas que se dediquen al manejo
de lodos generados por los sistemas de tratamiento de aguas residuales de tipo
ordinario y especial.
7. Que el artículo 276 de la Ley General de Salud N°5395 de
1973 establece que sólo con permiso del Ministerio de Salud se podrá hacer
drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u
otros, que puedan contaminar el agua superficial, subterránea o marítima.
8. Que el Decreto Ejecutivo N° 33601 del 9 de agosto de 2006
“Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales”,
vigente prohíbe el vertido de lodos provenientes de sistemas de tratamiento de
aguas residuales, sistemas de potabilización de aguas y de tanques sépticos a
los cuerpos de agua y alcantarillado sanitario y el Decreto Ejecutivo
N°27000-MINAE del 29 de abril de 1998 denominado “Reglamento sobre las
características y el listado de los desechos peligrosos industriales” establece
las características, las concentraciones máximas permitidas y el listado de
este tipo de desechos.
9. Que el Decreto Ejecutivo N° 21297-S del 15 de mayo de
1992, denominado “Reglamento para el manejo de lodos procedentes de tanques
sépticos”, ha sido revisado por un equipo de trabajo compuesto por funcionarios
de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. Por
lo que el presente reglamento procede a su actualización tomando en consideración
los documentos denominados: “Estrategia Nacional para el Manejo Integral de
Lodos”, realizado por el Ministerio de Salud y el “Diagnóstico, caracterización
físico química y biológica de los lodos ordinarios y especiales y
recomendaciones para el manejo de las regulaciones existentes en el país en
esta materia”, elaborado con la colaboración de la Comisión Centroamericana de
Ambiente y Desarrollo (CCAD) y el Ministerio de Ambiente y Energía. (MINAE).
10.
Que el artículo 128 de la Ley N° 7317 del 30 de octubre de 1992, “Ley de
Conservación de la Vida Silvestre” prohíbe arrojar aguas servidas, aguas
negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos,
quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses
naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces y salobres
o saladas.
Por
tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO
PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LODOS Y BIOSÓLIDOS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento será de
aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, en relación con el
manejo y disposición final de lodos y biosólidos
ordinarios y especiales. Este reglamento no contempla las aguas residuales
provenientes de cabañas sanitarias o letrinas móviles, las que deberán ser
tratadas y cumplir con lo que establece el Reglamento de Vertido y Reúso de
Aguas Residuales.