Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39316 >> Fecha 10/08/2015 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 39316 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N° 39316-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política; artículos 25.1, 27.1 y 28.2 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública” artículos 285 al 297 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud” artículos 50, 51 y 52 de la Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995, “Ley Orgánica del Ambiente” artículos 69 y 128 de la Ley N° 7317 del 30 de octubre 1992, “Ley de Conservación de Vida Silvestre”.

CONSIDERANDO:

1. Que la salud de la población es tanto un derecho humano fundamental, como un bien de interés público tutelado por el Estado.

2. Que proteger el recurso hídrico y los recursos naturales es proteger la salud del ser humano y la vida sobre la Tierra y es un elemento sustancial para alcanzar el desarrollo sostenible del país.

3. Que en Costa Rica más del 67% (año 2007) de la población utiliza tanques sépticos, para la disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario.

4. Que actualmente un 66% de lodos procedentes de los tanques sépticos no reciben tratamiento, siendo sólo recolectados, transportados y dispuestos en sitios no autorizados, lo que pone en riesgo o peligro la salud de la población, además de producir deterioro del medio ambiente.

5. Que existe gran cantidad de actividades industriales, comerciales y de servicios generadoras de lodos, que requieren disponer de manera sanitaria y ambiental los lodos tratados.

6. Que en consecuencia, es necesario establecer las normas a que deben sujetarse las personas físicas o jurídicas que se dediquen al manejo de lodos generados por los sistemas de tratamiento de aguas residuales de tipo ordinario y especial.

7. Que el artículo 276 de la Ley General de Salud N°5395 de 1973 establece que sólo con permiso del Ministerio de Salud se podrá hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros, que puedan contaminar el agua superficial, subterránea o marítima.

8. Que el Decreto Ejecutivo N° 33601 del 9 de agosto de 2006 “Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales”, vigente prohíbe el vertido de lodos provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales, sistemas de potabilización de aguas y de tanques sépticos a los cuerpos de agua y alcantarillado sanitario y el Decreto Ejecutivo N°27000-MINAE del 29 de abril de 1998 denominado “Reglamento sobre las características y el listado de los desechos peligrosos industriales” establece las características, las concentraciones máximas permitidas y el listado de este tipo de desechos.

9. Que el Decreto Ejecutivo N° 21297-S del 15 de mayo de 1992, denominado “Reglamento para el manejo de lodos procedentes de tanques sépticos”, ha sido revisado por un equipo de trabajo compuesto por funcionarios de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. Por lo que el presente reglamento procede a su actualización tomando en consideración los documentos denominados: “Estrategia Nacional para el Manejo Integral de Lodos”, realizado por el Ministerio de Salud y el “Diagnóstico, caracterización físico química y biológica de los lodos ordinarios y especiales y recomendaciones para el manejo de las regulaciones existentes en el país en esta materia”, elaborado con la colaboración de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD) y el Ministerio de Ambiente y Energía. (MINAE).

10. Que el artículo 128 de la Ley N° 7317 del 30 de octubre de 1992, “Ley de Conservación de la Vida Silvestre” prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces y salobres o saladas.

 

Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LODOS Y BIOSÓLIDOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento será de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, en relación con el manejo y disposición final de lodos y biosólidos ordinarios y especiales. Este reglamento no contempla las aguas residuales provenientes de cabañas sanitarias o letrinas móviles, las que deberán ser tratadas y cumplir con lo que establece el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales.

Ir al inicio de los resultados