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 Normativa >> Tratados Internacionales 9345 - A >> Fecha 02/02/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Tratados Internacionales 9345 - A - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9345

(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 39691 del 25 de abril del 2016, la República de Costa Rica ratifica el presente Protocolo)

 

LA ASAMBLEA  LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

Protocolo del Acuerdo

entre la República de Costa Rica

y

la República Federal de Alemania

para Evitar Doble Imposición de Impuestos

sobre la Renta y sobre el Patrimonio

Firmado el 13 de febrero de 2014

Con la firma del Acuerdo entre la República de Rica Costa y la República Federal de Alemania para Evitar Doble Imposición sobre la renta y sobre el Patrimonio, las partes firmantes , las cuales han sido debidamente autorizadas, han acordado adicionalmente las siguientes disposiciones, las cuales forman parte integral de dicho Acuerdo :

1.     En referencia al Artículo 7:

a) Cuando una empresa de un Estado Contratante venda bienes o mercadería o realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, las rentas de dicho establecimiento permanente no deberán ser determinadas sobre la base de la suma total recibida por la empresa , sino solo sobre la base del monto que es atribuible a la actividad real del establecimiento permanente con respecto a dichas ventas o negocios.

b) En el caso de contratos , en particular para el estudio, suministro , instalación o construcción de equipo o instalaciones industriales , comerciales o científicas , o de obras públicas, y la empresa tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante , las rentas de dicho establecimiento permanente no se determinará sobre la base del monto total del contrato, sino solo sobre la base de la parte del contrato que es efectivamente realizada por el establecimiento permanente en el Estado Contratante en donde está situado. Las rentas procedentes del suministro de bienes a este establecimiento permanente o las rentas relacionadas con la parte del contrato que es realizada en el Estado Contratante donde se ubica la sede central de la empresa , deberán ser sometidas a imposición solo  en ese Estado.

c) Los pagos procedentes de servicios técnicos , incluyendo estudios o proyectos de naturaleza científica , geológica o técnica , o por contratos de ingeniería incluyendo planos relacionados con los mismos , o por servicios de consultoría o supervisión , serán considerados como pagos a los cuales se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o 14 de este Acuerdo .

 

2. En referencia al Artículo 10 y 11:

No obstante las disposiciones del Artículo 10 y 11 de este Acuerdo, los dividendos e intereses pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual se originan y de acuerdo con la ley de ese Estado,

a) si se basan en derechos o créditos con un derecho de participación de utilidades incluyendo las rentas obtenidas por un socio comanditario ("stiller Gesellschaftter") por su participación como tal, o por un préstamo con una tasa de interés vinculada a las rentas del prestatario ("partiarisches Darlehen") o por utilidades de bonos de participación ("Gewinnobligationen ") en el sentido de las leyes fiscales de la República Federal de Alemania y

b) bajo la condición de que sean deducibles en la determinación de las rentas del deudor de dicho ingreso.

 

3) En referencia al Artículo 4 y 23:

Mientras el sistema de impuestos de la República de Costa Rica se siga basando en el principio de impuesto territorial , las disposiciones de la oración 2 del párrafo 1 del Artículo 4 y el párrafo 2 del Artículo 23, no se aplicarán; el patrimonio situado en y las rentas percibidas por un residente de la República de Costa Rica desde la República Federal de Alemania no serán sometidos a imposición en la República de Costa Rica.

 

4) En referencia al Artículo 26:

a) El intercambio de información no será limitado por las disposiciones legales de la República de Costa Rica sobre el secreto bancario.

b) Si de conformidad con la legislación interna se intercambian datos personales en virtud del presente Acuerdo , se aplicarán las siguientes disposiciones , sujetas a las disposiciones legales vigentes para cada Estado Contratante :

aa) La agencia receptora puede utilizar dichos datos solo para los fines establecidos y estará sujeta a las condiciones dictadas por la agencia que los suministra.

bb) Cuando  se  solicite ,  la  agencia  receptora  deberá informar a la agencia que los suministra sobre el uso de los datos suministrados y los resultados obtenidos  con los  mismos.

cc) Los datos personales puede ser aportados solamente  a las agencias responsables.  Cualquier otorgamiento subsiguiente a otras agencias puede realizarse solamente con la aprobación previa de la agencia que los suministra.

dd) La agencia que suministra los datos está obligada a garantizar que los datos que son aportados sean correctos y que son necesarios para y proporcionales respecto al propósito para el cual fueron suministrados . Se observará cualquier prohibición sobre el suministro de datos bajo las leyes nacionales vigentes . De comprobarse que se han suministrado datos incorrectos o datos que no debieron haber sido suministrados, la agencia receptora será informada al respecto a la mayor brevedad. Dicha agencia estará bajo la obligación de corregir o borrar dichos datos.

ee)  Previa petición, el interesado deberá ser informado de los datos suministrados sobre su persona y el uso que se le dará a dichos datos . No existe obligación de proporcionar dicha información si, debidamente ponderado el caso, el interés público sobre su retención prevalece sobre el interés personal de la persona interesada en recibirla. En todos los otros casos , el derecho de la persona interesada de ser informada sobre los datos existentes en relación a su persona, deberá estar regido por las leyes nacionales del Estado Contratante en cuyo territorio soberano se ha realizado la solicitud de información.

ff) La agencia receptora será responsable bajo las leyes nacionales de los daños sufridos por cualquier persona que sufra daños como resultado del intercambio de datos, según los términos de este Acuerdo. Frente al perjudicado , la agencia receptora no podrá alegar en su descargo que el daño ha sido causado por la agencia que suministra los datos.

gg) Si las leyes nacionales de la agencia que suministra los datos contiene - disposiciones especiales en relación al borrado  de  datos  personales  aportados,  la  agencia deberá informar a la agencia receptora , como corresponde . Independientemente de la existencia de una ley de esta índole, los datos personales suministrados deberán ser borrados una vez que ya no sean necesarios para el fin que se suministraron .

hh) La agencia que suministra y las agencias receptoras estarán obligadas a mantener registros oficiales del suministro y recepción de datos personales.

ii) La agencia  que  suministra  y  las agencias  receptoras estarán obligadas a tomar medidas efectivas  de protección de los datos personales aportados contra acceso no autorizado, alteración no autorizada y revelación  no autorizada

Rige a partir de su publicación .

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dos días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

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