N° 9387
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 25, 33, 33 BIS, 69 BIS Y 86 DE LA LEY N.° 7786,
LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS
DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, DE 30
DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 25, 33, 33 bis, 69 bis y
86 de la Ley N.° 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo, y sus reformas, de 30 de abril de 1998. El texto
esel siguiente:
"Artículo 25.- Si se sospecha que las transacciones descritas en
el artículo anterior representan un riesgo de legitimación de capitales,
financiamiento al terrorismo o que provienen de una actividad ilícita o se
relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de
transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras y
las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comerciales y
profesionales no financieras, descritas en los artículos 14, 15 y 15 bis de
esta ley, deberán comunicarlo, confidencialmente y de forma inmediata, a la
Unidad de Inteligencia Financiera (UlF) del Instituto Costarricense sobre
Drogas, no pudiendo poner en conocimiento bajo ninguna circunstancia
comunicación al cliente o a ninguna otra instancia interna o externa, persona
física o jurídica, pública o privada, a excepción de la intervención que en
materia exclusiva de supervisión de legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo y de manera posterior deban realizar la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores
(Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supén) y la Superintendencia
General de Seguros (Sugese).
Estas acciones no les acarrearán responsabilidades administrativas,
civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las entidades o a los
funcionarios que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o
culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N°
7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y el artículo 199 de la Ley
N.° 6227, Ley General de la Administración Pública,
de 2 de mayo de
1978."
"Artículo 33.- Al investigarse un delito de legitimación de
capitales o de financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público solicitará a
la autoridad jurisdiccional competente, en cualquier momento y sin notificación
ni audiencias previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida
cautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los activos, los
productos, los instrumentos o los bienes relacionados para el eventual comiso.
Esta disposición incluye, además, la retención y la inmovilización de
todos los productos financieros bajo investigación en las instituciones,
nacionales o extranjeras, indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta
ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 33 bis.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
notificará, de forma inmediata y simultánea, al Ministerio Público y a la
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas
de las personas naturales o jurídicas comprendidas:
a) En las listas internacionales de terroristas aprobadas por el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con las resoluciones 1267
de 1999, 1989 de 2011, 1988 de 2011, 2253 de 2015 y sus resoluciones sucesoras.
b) En las listas elaboradas por los comités creados por las resoluciones
1718 de 2006 y 1737 de 2006 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en
Materia de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y
sus resoluciones sucesoras.
c) En las designaciones efectuadas de conformidad con la resolución 1373
de 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus resoluciones
sucesoras.
La Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre
Drogas informará, de manera inmediata, a las instituciones indicadas en los
artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley y al Registro Nacional de las listas y
designaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) de este artículo. Una vez
recibida esta información, dichas instituciones deberán proceder el
congelamiento o a la inmovilización inmediata sin notificación, ni audiencias
previas, de todos los productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o
inmuebles y comunicarán de los resultados a dicha Unidad dentro de un plazo
máximo de veinticuatro horas, contado a partir de que el Consejo de Seguridad
de Naciones Unidades comunique los listados y las designaciones definidos en
los incisos anteriores.
El Ministerio Público recibirá el comunicado de dichos resultados por
parte de la Unidad de Inteligencia Financiera, a fin de que solicite al juez
competente el congelamiento o la inmovilización correspondiente. El juez deberá
resolver en un plazo máximo de veinticuatro horas dicha solicitud, la cual será
puesta en conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera.
El congelamiento y la inmovilización establecidos en este artículo
procederán únicamente cuando se presente alguno de los supuestos fijados en los
incisos precedentes. En caso contrario, el afectado por la medida podrá
recurrirla ante la autoridad contencioso-administrativa competente.
En cuanto a los productos financieros, el dinero y los activos
congelados o inmovilizados, las instituciones indicadas en los artículos 14, 15
y 15 bis de esta ley procederán a su depósito en las cuentas de dinero
decomisado, que para tal efecto mantiene el Instituto Costarricense sobre
Drogas, y deberán informar a la Unidad de Inteligencia Financiera al momento de
ejecutar esta acción, remitiendo copia de los comprobantes de depósito
efectuado.
Las instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley
quedarán obligadas a mantener un monitoreo permanente de las listas y las
designaciones referidas en el presente artículo, independientemente de la
comunicación que les dirija la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto
Costarricense sobre Drogas.
Las acciones que se realicen en cumplimiento de lo establecido en el
presente artículo no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales,
ni de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a
los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en
tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo
que disponen el artículo 271 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal,
de 10 de abril de 1996, y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978."
"Artículo 69 bis.- Será reprimido con prisión de cinco a quince años
quien, por cualquier medio y de manera directa o indirecta, recolecte, oculte,
provea, promueva, facilite o de cualquiera otra forma coopere con la
recolección o la entrega de los fondos, productos financieros, recursos o
instrumentos, u otros activos, medios o servicios de cualquier clase, en el
país o en el extranjero, con la intención o el conocimiento de que estos se
utilicen o destinen, total o parcialmente, al financiamiento de:
a) Los actos terroristas, aunque estos no lleguen a ejecutarse.
b) Las organizaciones o los individuos declarados como terroristas o que
tengan fines terroristas.
c) Cualquier acto destinado a causar la muerte a una persona o que no
participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto
armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea
intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, aunque estos no
lleguen a ejecutarse.
d) Cualquier acto destinado a causar lesiones leves, graves o gravísimas
a una persona que no participe directamente en las hostilidades en una
situación de conflicto armado, cuando el
propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a
una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a
realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, aunque estos no lleguen a
ejecutarse.
e) El viaje de una persona o varias personas a países distintos de sus
países de nacimiento o residencia, con el propósito de cometer, planificar,
preparar o participar en actos terroristas, o proporcionar o recibir
entrenamiento, aun sin que se cometan actos terroristas.
Las conductas penalizadas en este artículo serán juzgadas en Costa Rica,
conforme se establece en el artículo 7 del Código Penal."
"Artículo 86.- Toda vez que se inicie una investigación sobre los
hechos o ilícitos contemplados en la presente ley por parte del Ministerio
Público o de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto
Costarricense sobre Drogas, y esta última lo comunique formalmente, cuando
proceda, a las instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta
ley, así como al Registro Nacional, quienes de forma inmediata deberán congelar
o inmovilizar productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o
inmuebles vinculados a dicha investigación que mantengan depositados, en
custodia o registrados, según corresponda.
La implementación de esta medida deberá ser informada a la UIF dentro
del plazo máximo de veinticuatro horas, para que proceda a comunicarlo al
Ministerio Público, a fin de que este último, dentro del plazo de diez días
hábiles, solicite, ante el juez competente, la aplicación de las medidas
cautelares de congelamiento o inmovilización mencionadas en el presente artículo,
quien tendrá un plazo de cinco días hábiles para pronunciarse.
Tales acciones no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles,
penales, ni de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus
funcionarios o a los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que
las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de
conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N.° 7594, Código
Procesal Penal y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la
Administración Publica."