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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40018 >> Fecha 14/11/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40018 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 40018-MP-SP-JP-H-S-RREE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA,

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ, EL MINISTRO DE HACIENDA,

EL MINISTRO DE SALUD Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

En uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 140, incisos 3), 10 y 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 25, 27 inciso 1, 28 párrafo segundo, acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.

Considerando:

I. Que el Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia, con personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y patrimonio.

II. Que el Instituto es el órgano encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los fármaco dependientes, y las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimación de capitales provenientes de narcotráfico, actividades conexas, delitos· graves y financiamiento al terrorismo, según lo establecido en la Ley Nº 8204 del 26 de diciembre del 2001.

III. Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), es un ente intergubernamental, cuyo mandato es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas mediante la emisión de 40 Recomendaciones Internacionales que constituyen un esquema de medidas, de atención obligatoria por parte de los países para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

IV. Que nuestro país fue evaluado en enero del 2015 por el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica, grupo regional que se adhiere al cumplimiento de las 40 Recomendaciones del GAFI, al cuál Costa Rica pertenece desde el año 2010.

V. Que los resultados de este proceso de evaluación aplicada a Costa Rica, se oficializaron en el mes de julio y los resultados reflejaron una serie de observaciones y señalamientos pendientes de cumplimiento con respecto al estándar internacional.

VI. Que dichos señalamientos repercuten directamente sobre la circulación directa a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) de los reportes de operaciones sospechosas, la adecuación y fortalecimientos del tipo penal del delito de financiamiento al terrorismo y la implementación de las sanciones financieras dirigidas con respecto al financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva en cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

VII. Que los países que no cumplan con estos estándares se exponen a ser expuestos en listados públicos y ser incluidos dentro de un proceso de seguimiento por parte del Grupo de Revisión de la Cooperación Internacional del GAFI (ICRG por sus siglas en inglés) lo cual equivale a estar incluidos en las los listados de países no cooperantes y de riesgo alto (lista negra o gris). Lo anterior, deteriora inminentemente la imagen del país ante la comunidad internacional.

VIII. Que por medio de la Ley Nr 9387 del 28 de julio del 2016, se reforman los artículos 25, 33, 33 bis, 69 bis y 86 de la Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998, denominada: "Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y sus reformas, con el fin de cumplir con deficiencias señaladas por la GAFI y cumplir con los estándares internacionales.

IX. Que es necesario adecuar la normativa reglamentaria de conformidad con lo establecido en la Ley N°9387 del 28 de julio del 2016.

Por tanto,

DECRETAN:

"REGLAMENTO SOBRE EL REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

SANCIONES FINANCIERAS DIRIGIDAS SOBRE LAS PERSONAS O ENTIDADES

VINCULADAS AL TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,

FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN

MASIVA CONFORME A LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE

LAS NACIONES UNIDAS"

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento, la remisión y el contenido de los reportes de operaciones sospechosas (ROS), señalados en los artículos 25, 33, 33 bis, 69 bis y 86 la Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998 titulada "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas drogas de uso no autorizado, actividad conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo"; así como los procedimientos y obligaciones que establece el artículo 33 bis de la misma Ley.

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