N° 40018-MP-SP-JP-H-S-RREE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA,
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ, EL MINISTRO DE HACIENDA,
EL MINISTRO DE SALUD
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 140,
incisos 3), 10 y 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 25, 27
inciso 1, 28 párrafo segundo, acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
I. Que el Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de
desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia, con
personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad
contractual y la administración de sus recursos y patrimonio.
II. Que el Instituto es el órgano encargado de coordinar, diseñar e
implementar las políticas, los planes y estrategias para la prevención del
consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los
fármaco dependientes, y las políticas, los planes y las estrategias contra el
tráfico ilícito de drogas, la legitimación de capitales provenientes de
narcotráfico, actividades conexas, delitos· graves y financiamiento al
terrorismo, según lo establecido en la Ley Nº 8204 del 26 de diciembre del
2001.
III. Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), es un ente
intergubernamental, cuyo mandato es fijar estándares y promover la
implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para
combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y otras
amenazas mediante la emisión de 40 Recomendaciones Internacionales que
constituyen un esquema de medidas, de atención obligatoria por parte de los
países para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
IV. Que nuestro país fue evaluado en enero del 2015 por el Grupo de
Acción Financiera de Latinoamérica, grupo regional que se adhiere al
cumplimiento de las 40 Recomendaciones del GAFI, al cuál Costa Rica pertenece
desde el año 2010.
V. Que los resultados de este proceso de evaluación aplicada a Costa
Rica, se oficializaron en el mes de julio y los resultados reflejaron una serie
de observaciones y señalamientos pendientes de cumplimiento con respecto al
estándar internacional.
VI. Que dichos señalamientos repercuten directamente sobre la
circulación directa a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) de los reportes de operaciones sospechosas, la
adecuación y fortalecimientos del tipo penal del delito de financiamiento al
terrorismo y la implementación de las sanciones financieras dirigidas con
respecto al financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva en cumplimiento de las
resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
VII. Que los países que no cumplan con estos estándares se exponen a ser
expuestos en listados públicos y ser incluidos dentro de un proceso de
seguimiento por parte del Grupo de Revisión de la Cooperación Internacional del
GAFI (ICRG por sus siglas en inglés) lo cual equivale a estar incluidos en las
los listados de países no cooperantes y de riesgo alto (lista negra o gris). Lo
anterior, deteriora inminentemente la imagen del país ante la comunidad
internacional.
VIII. Que por medio de la Ley Nr 9387 del 28 de julio del 2016, se
reforman los artículos 25, 33, 33 bis, 69 bis y 86 de la Ley N° 7786 del 30 de
abril de 1998, denominada: "Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y sus
reformas, con el fin de cumplir con deficiencias señaladas por la GAFI y
cumplir con los estándares internacionales.
IX. Que es necesario adecuar la normativa reglamentaria de conformidad
con lo establecido en la Ley N°9387 del 28 de julio del 2016.
Por tanto,
DECRETAN:
"REGLAMENTO SOBRE EL REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
SANCIONES FINANCIERAS DIRIGIDAS SOBRE LAS PERSONAS O ENTIDADES
VINCULADAS AL TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,
FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN
MASIVA CONFORME A LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE
LAS NACIONES UNIDAS"
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene por objeto
regular el procedimiento, la remisión y el contenido de los reportes de
operaciones sospechosas (ROS), señalados en los artículos 25, 33, 33 bis, 69
bis y 86 la Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998 titulada "Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas drogas de uso no autorizado,
actividad conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo"; así como los procedimientos y obligaciones que
establece el artículo 33 bis de la misma Ley.