N° 40049 – MEIC
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCÍO
En uso de las
atribuciones que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18), artículo 146
de la Constitución Política; los artículos 27 y 28, inciso 2, acápite b) de la
Ley General de Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de. 1978; la Ley
de Uso Exigido Sistema Internacional Unidades Medida "SI" Métrico
Decimal, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973; la Ley de la Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de
1994; la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados
de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7475 del
20 de diciembre de 1994; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, Nº 6054 del 14 de junio de 1977; y la Ley del Sistema Nacional de
la Calidad, Nº 8279 del 02 de mayo de 2002.
CONSIDERANDO:
I- Que es función
esencial del Estado velar por la protección del consumidor.
Il.- Que el
proceso de apertura comercial que experimenta el país tiende a lograr una mayor
competencia entre los productos que se ofrecen en el mercado tanto de
fabricación nacional como importada y dentro de este contexto, es necesario
proteger al consumidor de prácticas que puedan inducirlo a error o engaño.
III- Que el
consumidor tiene la libertad de solucionar sus necesidades básicas de
vestido acudiendo a diversas soluciones
que le ofrece el mercado, entre ellas, la de adquirir productos usados,
asumiendo las condiciones especiales que este segmento de mercado le ofrece.
IV- Que la
Resolución Nº 353-2014 (COMIECO-LXIX) del 23 de octubre de 2014: Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 59.01.08:12 Textiles y Productos Textiles.
Requisitos de Etiquetado, publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº
39047-COMEX-MEIC del 27 de abril de 2015, establece que el etiquetado de la
ropa usada se hará de conformidad de la legislación nacional de cada Estado
parte.
V- Que en Costa
Rica no existe regulación para el etiquetado específico de la ropa usada, por
lo que es necesario establecer un reglamento técnico que atienda lo relacionado
con la información, que debe recibir el consumidor para este tipo de prendas.
VI. - Que de
conformidad con la Ley N° 8220, su Reglamento DE-37045-MP-MEIC de 22 de febrero
del 2012, publicado en La Gaceta No. 60 del 23 de marzo del 2012, Alcance
Digital No.36 y sus reformas, se hace constar que este Decreto no establece ni
modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir
ante la Administración Central.
Por tanto;
DECRETAN:
Artículo 1° —Aprobar el siguiente reglamento técnico:
RTCR 483:
2016. TEXTILES Y PRODUCTOS TEXTILES. ROPA USADA.
ETIQUETADO.
OBJETIVO
Establecer los
requisitos de etiquetado que debe cumplir la ropa usada
AMBITO DE
APLICACIÓN
El presente
reglamento técnico aplica a la ropa usada que se comercializa en el país.
Notas:
1. Se exceptúa de
la aplicación de este reglamento los cobertores eléctricos y productos de
marroquinería usados.
2 Se exceptúa de
la aplicación del presente reglamento los zapatos usados y la ropa íntima
(femenina o masculina) usada, incluyendo medias y calcetines, ya que la
comercialización de estos productos se encuentran prohibidos de conformidad con
el Decreto Ejecutivo No. 17624-5 del 26 de junio de 1987, Reglamento de
Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades Transmisibles, publicado en
La Gaceta N° 131 del 13 de julio de 1987.
En el Anexo A
(Informativo) del presente reglamento, se incluyen algunos ejemplos de tipos de
textiles y productos textiles que son cubiertos por el presente reglamento
técnico.
3. REFERENCIAS
3.1 Decreto
Ejecutivo N° 39047-COMEX-MEIC del 27 de abril de 2015. Resolución N° 353- 2014
(COMIECO-LXIX) Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 59.01.08:12 Textiles y
Productos Textiles. Requisitos de Etiquetado, publicado en La Gaceta No. 129
del 06 de julio de 2015.
3.2 Decreto
Ejecutivo N° 17624-5 del 26 de junio de 1987, Reglamento de Vigilancia Epidemiológica
y Control de Enfermedades Transmisibles, publicado en La Gaceta No. 131 del 13
de julio de 1987.
4. DEFINICIONES
Para la
aplicación de este reglamento técnico, se utilizarán las definiciones
contenidas en el Reglamento Técnico Centroamericano, RTCA 59.01.08:12 Textiles
y Productos Textiles.
Requisitos de Etiquetado (Decreto Ejecutivo
N° 39047-COMEX-MEIC), las cuales se complementan con estas definiciones:
4.1 País de
importación: país desde
donde es importada la ropa usada.
4.2 Ropa
usada: aquel textil y
producto textil que ha sido utilizado con anterioridad.
5. MARCADO Y
ETIQUETADO
5.1 Principios
Generales del etiquetado
5.1.1 El
etiquetado de la ropa usada no deberá describirse ni presentarse en una forma
que sea equivoca o engañosa, o susceptible de crear de modo alguno una
impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.
5.1.2 Cuando el
idioma en que está redactada la etiqueta original no sea el español, se deberá
emplear una etiqueta complementaria que contenga la información obligatoria en
idioma español, la cual deberá ser colocada previo a poner a disposición del
consumidor dicho producto.
5.1.3 Cuando se
comercialicen conjuntos de artículos que incluyan diferentes productos textiles
usados, cada uno de ellos debe cumplir individualmente los requisitos de
etiquetado del presente reglamento.
5.1.4 Cuando el
producto se comercialice en empaque cerrado, la información solicitada en el
presente reglamento debe indicarse en dicho empaque.
5.1.5 Cuando por
su naturaleza se comercialicen productos en pares confeccionados del mismo
material, pueden presentar la etiqueta en una sola de las piezas (ejemplo
guantes, entre otros).
5.1.6 Para
productos diferentes a los indicados en el numeral 5.1.5 y que se vendan en
paquetes de varias unidades, cada uno de ellos deben cumplir individualmente
los requisitos de etiquetado del presente reglamento.
5.1.7 Cuando los
productos que por sus características (tamaño y forma), al fijarles una
etiqueta directamente perjudique su uso, se podrá aplicar la etiqueta que
contiene la información solicitada en este reglamento en su empaque o en la
cinta de cualquier material, que envuelva dicho producto a fin de mantenerlo
unido (ejemplo: corbatas, pañuelos, bufandas, hilados e hilos y otros de
características similares).
5.2 Requisitos
obligatorios
Los textiles y
productos textiles usados deben ostentar la siguiente información en forma
legible, en una o más etiquetas colocadas en cualquier lugar visible de acuerdo
a las características del producto en los casos y términos que señala este
reglamento técnico.
Nota: Adicional a
lo anterior, deberá indicarse la condición de producto usado, lo cual podrá
realizarse, mediante dos rótulos en español con letras no menores de 20.0 cm de
alto ubicados en un lugar o lugares visibles al consumidor o cada producto
deberá tener una colilla o una pegatina indicando esta situación en letras de
no menos de 2.0 cm de alto.
5.2.1 Talla o
tamaño: las tallas y
medidas de longitud de los textiles y productos textiles según corresponda,
deben indicarse con las expresiones o abreviaturas que tradicionalmente son
utilizadas en el comercio.
5.2.2
Información del importador o distribuidor: debe indicarse el nombre o razón social, teléfono o correo electrónico
del importador o distribuidor de la ropa usada, según corresponda.
5.2.3 País de
importación: debe indicarse
el país desde dónde se importa la ropa usada.
AUTORIDADES
COMPETENTES
Corresponde al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en el ámbito de sus competencias,
verificar lo dispuesto en el presente reglamento de conformidad con lo señalado
en el artículo 45 de la Ley N° 7472.
CONCORDANCIA
Este reglamento
no concuerda con norma técnica internacional alguna, al no existir una norma al
momento de elaboración de este reglamento.
BIBLIOGRAFIA
8.1 Decreto Ejecutivo No. 39047-COMEX-MEIC.
Resolución N° 353-2014 (COMIECO-LXIX) Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
59.01.08:12 Textiles y Productos Textiles.
Requisitos de Etiquetado, publicado en La Gaceta No. 129 del 06 de julio
de 2015.
8.2 Instituto Ecuatoriano de Normalización.
Reglamento Técnico Ecuatoriano. "Prendas y Complementos de Vestir Usados,
Prenderías y Trapos". RTE INEN. 1:1997. 1997-07. Ecuador.
8.3 D.S. N° 26, de 1984, Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción aprueba Reglamento de Rotulación y Símbolos para el
Cuidado de los Textiles; Rotulación de Tejidos y Rotulación del Vestuario.
Publicado en el Diario Oficial de 22 de marzo de 1984. Chile.
ANEXO A
Ejemplos
de artículos considerados Textiles y Productos Textiles
(Informativo)
Se consideran
prendas de vestir:
- Camisas.
- Pantalones.
- Uniformes
deportivos.
Se consideran
accesorios los siguientes:
- Pañuelos.
- Bufandas.
Corbatas.
Se considera ropa
de casa los siguientes artículos:
- Sábanas.
- Cobijas y
cobertores, excepto los eléctricos.
Sobrecamas.
- Manteles.
- Manteles
individuales.
- Servilletas.
- Protectores.
- Tapetes.
- Cortinas
confeccionadas.
- Toallas.
- Artículos para
cubrir electrodomésticos y domésticos.
- Cubiertas para
planchadores.
- Protectores y
guantes térmicos para uso doméstico.
- Cubiertas para
muebles.
- Cojines.
- Se consideran
textiles:
- Cortes de telas
para la venta al menor.
- Rollos de telas
tejidas y no tejidas.
- Alfombras y
bajo alfombras de materiales textiles.
- Hilados e
hilos.
- Estambres para
tejer a mano.
- Rollos de
cualquier longitud de encajes.
- Tiras bordadas,
listones.
- Artículos de
pasamanerías hasta de 30 cm de ancho.