Nº 40379-MINAE-MAG
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad con las atribuciones que les conceden los artículos 140 incisos
3), 8), 18) y 20); y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27
inciso 1) y 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº6227 del 2 de mayo de 1978; artículo IX de la Convención sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,
ratificada mediante Ley Nº5605 del 30 de octubre de 1974; artículo 1º, de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº7317 del 30 de octubre de 1992
y sus reformas; y
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos
los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo
sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios
derivados de ésta, asegurando la mayor participación de la comunidad.
II. Que la Ley General de la Administración Pública dispone en los numerales
16 y 160 que en ningún caso podrán dictarse actos contarios a las reglas unívocas
de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de la justicia,
lógica o conveniencia.
III. Que el artículo 9º de Ley de Biodiversidad señala como uno de sus
principios generales para los efectos de la aplicación de dicha ley, la equidad
intra e intergeneracional mediante la cual, el Estado
y los particulares velarán porque los elementos de la biodiversidad se utilicen
en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y
sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la
sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.
IV. Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, crea el Sistema Nacional
de Áreas de Conservación (SINAC), con personería jurídica instrumental, como un
sistema de gestión y coordinación institucional desconcentrado y participativo
que integra las competencias del Ministerio de Ambiente y Energía, en materia
forestal, vida silvestre, y áreas protegidas, con el fin de dictar políticas,
planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el
manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
V. Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestres (Convención CITES), ratificada mediante Ley N °5605,
estableció una o más “Autoridades Científicas” con el objetivo de asegurar que
la exportación de especies de fauna y flora amenazada no perjudique su
supervivencia y una o más “Autoridades Administrativas” que al momento de la
exportación, haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención
de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su flora y
fauna.
VI. Que el artículo IX de la Convención CITES estableció la posibilidad para
cada estado parte de designar a una o más autoridades administrativas, así como
una o más autoridades científicas.
VII. Que a la luz de la Convención CITES, el Estado costarricense designó
como autoridad administrativa al SINAC, con fundamento en las competencias
asignadas a dicho ente público, según el artículo 71 de la Ley de Conservación
de la Vida Silvestre, Ley N°7317, así como su reforma mediante Ley N°9106 y su
Reglamento.
VIII. Que según establece el artículo 1º de la Ley Conservación de la Vida
Silvestre, Ley N°7317, dicha ley tiene como finalidad establecer regulaciones
sobre la vida silvestre. De conformidad con el artículo 3º del mismo cuerpo
normativo se declara el dominio público de la fauna silvestre, y el artículo 4º
declara la producción, manejo, extracción y comercialización, industrialización
y uso del material genético de la flora y fauna silvestres sus partes,
productos y subproductos de interés público y patrimonio nacional, sujetos a
regulación estatal.
IX. Que no obstante lo anterior, el artículo 1º de la Ley de Conservación de
la Vida Silvestre, Ley N°7317, exceptuó su aplicación para las especies de
interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se estableció mediante
Ley Nº7384, de 16 de marzo de 1994, y la ley N°8436, de 1 de marzo de 2005, y
cuya competencia como entidad ejecutora corresponde al Instituto Costarricense
de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).
X. Que la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436 en su artículo 2º, define los
recursos marinos pesqueros, como todos los organismos vivos cuyo medio y ciclo
de vida total, parcial o temporal se desarrolle dentro del medio acuático
marino y que constituyan flora y fauna acuáticas susceptibles de ser extraídas
sosteniblemente y cuyo recurso pesquero, a aquellos productos o derivados
provenientes de la captura y de la fauna marinas, o bien de la cosecha de la
acuicultura siendo todos estos recursos de interés pesqueros y acuícolas.
XI. Que a partir de las leyes Nº7384 y N°8436, se desprenden las
competencias técnicas y administrativas de INCOPESCA, en relación con el aprovechamiento
de aquellas especies de interés pesquero y acuícola, con facultades tales como
vigilar y dar seguimiento a la legislación vigente, normar el aprovechamiento
racional de los recursos pesqueros, ordenar el desarrollo de la pesca, la
acuicultura, así como la investigación. Asimismo, la conservación, el
aprovechamiento y uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la
acuicultura deben sustentarse sobre la base de criterios técnicos y
científicos.
XII. Que la Ley Nº7384 estableció expresamente la competencia legal en favor
del INCOPESCA para emitir aquellas opiniones de carácter técnico y científico
en todo lo relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuicultura,
competencia que se encuentra, en la misma medida, sustentada por la excepción
dispuesta en el párrafo 4º del artículo 1º de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, Ley N° 7317, que indica que “La presente ley no se aplicará a las
especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se
establecen en la Ley N°7384, de 16 de marzo de 1994, y la ley N°8436, de 1 de
marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca”.
XIII. Que el artículo 74 de la Ley N°7317, en consonancia con el artículo IX
de la Convención CITES, reafirmó la potestad del Poder Ejecutivo de nombrar una
o más autoridades científicas, cuya función sea la de suministrar la
información científica, necesaria para el otorgamiento de los permisos o de los
certificados de importación y exportación de la flora y la fauna silvestres que
se encuentren en los Apéndices I, II y III de dicha convención.
XIV. Que por lo anterior, se hace necesario aclarar las disposiciones del
Decreto Ejecutivo Nº39489-MINAE, a fin de dar el adecuado cumplimiento de la
Convención CITES en relación con aquellas especies de interés pesquero o
acuícola, exceptuadas de la regulación Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, Ley N°7317, y por lo tanto, fuera del alcance funcional por parte
del SINAC como Autoridad Administrativa y de la Autoridad Científica amparada
en el artículo 74 la Ley N°7317.
XV. Que por las competencias legales de carácter administrativo y científico
otorgadas en favor de INCOPESCA mediante las Leyes Nº7384 y N°8436, le
correspondería al Instituto el ejercicio de la autoridad administrativa y
científica, en relación con aquellas especies de interés pesquero y acuícola en
pleno cumplimiento de la Convención CITES.
XVI. Que no obstante, y en cumplimiento de principios tales como el de
interdicción de la arbitrariedad, imparcialidad y objetividad, y para evitar
eventuales conflictos de interés, no resulta conveniente mantener dentro de
INCOPESCA ambas autoridades (científica y administrativa) y de tal manera
coadyuvar con el adecuado, imparcial y objetivo desempeño exigido por la Convención
CITES por parte de ambas autoridades.
XVII. Que a tales efectos, y de conformidad con el Ley de Fomento a la
Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley Nº7064 y el Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo Nº38536-MP-PLAN, el Ministerio
de Agricultura y Ganadería ejerce la rectoría en materia de Desarrollo
Agropecuario y Rural. En tal sentido, el MAG ejercerá la autoridad
administrativa de forma independiente de la científica, ejercida por el
INCOPESCA, a efectos de respetar los principios anteriormente citados.
Por tanto,
DECRETAN:
Reforma al artículo 1º del Decreto sobre la Autoridad Administrativa y
Autoridades
Científicas de la Convención Internacional para el Comercio de Especies
Amenazadas
de Flora y Fauna Silvestres (CITES).
Artículo 1º. —Refórmese el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº39489-MINAE para que
se lea de la siguiente manera:
“Artículo 1°-Objeto. El presente Decreto Ejecutivo regulará lo dispuesto
en los numerales 71, 73, 74 y 75 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre
N°7317 en relación con los numerales III y IV de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
(CITES), ratificada mediante Ley Nº5605 del 30 de octubre de 1974.
En cumplimiento del artículo 1º de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre N°7317, se excluye la aplicación del presente decreto en relación con
aquellas especies de interés pesquero o acuícola, de conformidad con la
regulación específica establecida en la Ley N°7384, de 16 de marzo de 1994, y
la ley N°8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora
corresponde a INCOPESCA.
Para el cumplimiento de la Convención CITES, en relación con aquellas especies
de interés pesquero o acuícola que se encuentren en los Apéndices I, II y III
de la Convención, el INCOPESCA deberá fungir como Autoridad Científica según
sus atribuciones administrativas, técnicas y científicas, de conformidad con
las Leyes N° 7384 y N° 8436 y el Ministerio de Agricultura y Ganadería como
Autoridad Administrativa”.