N° 42406-MAG-MGP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
En ejercicio de la atribuciones conferidas en los artículos 140 incisos
3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Ley número 4534 del 23 de febrero de 1970; los artículos 25
párrafo 1), 27 párrafo 1) y 28 párrafo 2) inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 5, 6 inciso
3), 13 incisos 1), 13), 30) y 36), 66, 67, 71 y 95 de la Ley General de
Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009; Ley de
Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, Ley número 7064 del 29 de abril de 1987; Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
Considerando:
I. Que de conformidad con el ordinal 140 inciso 6) de la Constitución
Política, el Poder Ejecutivo tiene el deber de mantener el orden y la
tranquilidad del país. Esta obligación conlleva la necesidad de adoptar las
acciones para garantizar la organización social y económica nacional, que son
de interés público, en armonía con el ordenamiento jurídico vigente. Como parte
de las actuaciones que están inmersas en dicho mandato constitucional, se
encuentra el deber de resguardar la adecuada convivencia y desarrollo de la
sociedad.
II. Que el artículo 50 de la Constitución Política
establece que “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza”.
Para el cumplimiento de este deber, las autoridades públicas deben orientar y
adoptar acciones en torno a la política social, económica, ambiental, de
seguridad nacional y de planificación en el territorio nacional, con la
finalidad de mejorar la productividad, el desarrollo social y así, alcanzar el
bien común.
III. Que la conjunción de los numerales 19 y 33 del texto fundamental,
refleja el estatus constitucional establecido a favor de las personas
extranjeras en el territorio nacional. Partiendo del inherente resguardo de la
dignidad humana, se dispone la equiparación del núcleo constitucional, sean los
derechos humanos, entre las personas costarricenses y las personas extranjeras,
en el entendido de que poseen los mismos derechos humanos, con las excepciones
y limitaciones que el mismo régimen constitucional regula o según se estipule
en la ley. Dichas limitaciones y excepciones no deben entenderse, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, como acciones u omisiones que anulen discriminatoriamente
un derecho humano de un individuo extranjero, sino como restricciones que no
atenten contra el espíritu del derecho limitado. Por ello, cualquier trato distinto
debe estar basado en razones objetivas.
IV. Que constitucionalmente, se consagra el derecho al trabajo como una
garantía social para el desarrollo personal y colectivo de todo ser humano. De
conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política, el trabajo es un
derecho del individuo, sin que se contemplen distinciones basadas en la
nacionalidad de la persona, toda vez que con apego al ordinal 19 supra citado,
media la equiparación de derechos humanos. Este derecho lleva consigo la arista
de la obligación del individuo frente a la sociedad. Para el cumplimiento de
ambas vertientes, resulta necesario que el Estado efectúe las actuaciones que
permitan el acceso al trabajo digno y sin discriminación por nacionalidad.
V. Que de conformidad con el numeral 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Ley número 4534 del 23 de febrero de 1970, los Estados
signatarios tienen la obligación de desplegar las actuaciones pertinentes en el
ámbito interno para hacer efectivos los derechos humanos consagrados en dicho
instrumento internacional.
VI. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-, en el
ejercicio de su función interpretativa del Pacto de San José, emitió el 17 de
septiembre de 2003, la Opinión Consultiva número 18/03, vinculada con la
condición jurídica y derechos de las personas migrantes indocumentadas. Como
parte del amplio análisis realizado, el tribunal regional explicó que el Estado
a través de sus agentes debe asegurar un trato igualiatario para respaldar el
ejercicio de los derechos humanos.
VII. Que la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de
agosto de 2009, en sus ordinales 3 y 5, establece que el ingreso y permanencia
de las personas extranjeras en territorio nacional debe analizarse a la luz de
la Constitución Política y de los instrumentos internacionales, en especial de
aquellos atinentes a los derechos humanos. A partir de lo anterior, el Poder
Ejecutivo determinará la política migratoria del Estado y regulará la
integración de las personas migrantes y favorecerá el desarrollo social,
económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad pública, y
velará por la cohesión social y la seguridad jurídica de las personas
extranjeras que habitan en el territorio nacional.
VIII. Que de acuerdo con los artículos 2 y 6 incisos 1), 3) y 4) de la Ley
General de Migración y Extranjería, el Poder Ejecutivo, en el marco de su
competencia para la emisión de la política migratoria, está llamado a
considerar en su acción la promoción del ordenamiento, orientación y regulación de la población migrante, “en forma tal que contribuyan al desarrollo
nacional por medio del enriquecimiento económico social y cultural de la
sociedad costarricense”; de igual forma, debe
contemplar la obligación de controlar el ingreso, la permanencia y el egreso de
los individuos extranjeros, en los términos establecidos por las políticas de
desarrollo nacional y seguridad pública.
Finalmente, el Poder Ejecutivo debe “Orientar la inmigración a las áreas cuyo
desarrollo se considere prioritario, hacia actividades y ramas económicas que
resulten de interés para el Estado, de conformidad
con el Plan nacional de desarrollo”.
IX. Que uno de los elementos esenciales para alcanzar la adecuada
integración de la población migrante en el desarrollo de la sociedad
costarricense es el empleo. Debido a lo anterior, es imperante generar acciones
que permitan la integración de esta población en condiciones de regularidad y
protección de sus garantías sociales, centrando la atención en este caso en los
trabajadores de carácter temporal que puedan desempeñarse en una actividad
laboral determinada que impulse su integración socioecómica.
X. Que de forma particular, el sector agrícola requiere períodicamente de
mano de obra para atender las cosechas de productos de relevancia como el café,
el melón, la caña de azúcar y la corta de teca. Concretamente, la Cámara
Nacional de Agricultura y Agroindustria hizo saber a las autoridades estatales
la necesidad de contar con 40.000 personas para atender las cosechas referidas.
Por ello, se emitió el Decreto Ejecutivo número 41969-MAG-MGP del 27 de
septiembre de 2019, para crear la categoría especial de excepción para
regularizar a las personas extranjeras que laboran en el sector agrícola.
XI. Que aun con los esfuerzos desplegados a partir del Decreto Ejecutivo
citado, el Poder Ejecutivo determina que persiste la necesidad de continuar y
mejorar las acciones que permitan abordar la problemática en torno al faltante
de mano de obra agrícola y la regularización de dicha población, con particular
necesidad en el contexto actual ocasionado por el COVID-19. La insuficiencia de
recurso humano para esta actividad es un problema de antigua data, que con el
paso del tiempo se ha incrementado. Además, en un alto porcentaje, la población
migrante que se encuentra en el país es quien se dedica a esta labor. Ante lo
anterior, es clara la pertinencia de sumar actuaciones que contribuyan al
fortalecimiento del sector agrícola, específicamente para que las personas
migrantes puedan incursionar debidamente en esta actividad laboral, en condiciones
de regularidad y asegurar su adecuada inserción social en el mercado laboral,
con amparo de las garantías sociales respectivas.
XII. Que aunado al escenario contemplado en los considerandos anteriores, se
debe tener presente el estado de emergencia nacional en todo el territorio
costarricense por la situación sanitaria generada por el COVID-19, según el
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020.
XIII. Que el artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería, en su
párrafo primero, faculta al Poder Ejecutivo a establecer vía decreto regímenes
de excepción con el objeto de legalizar la condición migratoria de las personas
extranjeras que no hayan regularizado su situación migratoria, estableciendo
para ello los requisitos que deberán presentar los interesados para acceder al
respectivo régimen.
XIV. Que la presente Administración ha declarado como prioritario la puesta
en marcha de un proceso de diálogo tripartito que busca la implementación de la
recomendación 204 sobre la transición de la economía informal a la economía
formal, elaborada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que
señala como principio rector la elaboración de estrategias
coherentes e integradas que consideren “la necesidad de prestar especial atención a
las personas particularmente vulnerables ante los déficits más graves de
trabajo decente en la economía informal, incluyendo, aunque no únicamente, a
las mujeres, los jóvenes, los migrantes, las personas mayores, los pueblos indígenas
y tribales, las personas que viven con el VIH o que están afectadas por el VIH
o el sida, las personas con discapacidad, los trabajadores domésticos y los
agricultores de subsistencia”.
XV. Que las cámaras y diversas personas allegadas a los sectores
agropecuario, agroindustrial y agroexportador han manifestado su preocupación
por la carencia o insuficiencia de mano de obra nacional o residente en el
país, dado que desde hace varios años las personas costarricenses optan por
otras actividades acordes a sus conocimientos y escolaridad, dejando un vacío
muy grande en ese sector de la economía del país. En ese sentido, a pesar de la
tasa de desempleo, las empresas agropecuarias históricamente han adolecido de falta
de personal durante los tiempos de cosecha, razón por la cual esos sectores
dependen de la mano de obra de personas migrantes, particularmente de café,
caña de azúcar, melón, sandía, naranja, raíces, tubérculos y piña, así como
otras labores atinentes, que en el marco de la pandemia su afectación ha
incrementado.
XVI. Que en razón de las consideraciones expuestas y resaltando la situación
actual debido al COVID-19, surge la necesidad de regularizar el recurso humano
extranjero que se encuentre en el país, cuya llegada al territorio nacional
haya sido anterior al estado de emergencia nacional y cuenten con arraigo
comprobado. Con esta acción se procurará abordar la problemática de este sector
productivo relacionada con el faltante de mano de obra, con apego a las medidas
sanitarias en materia migratoria y conforme con los lineamientos sanitarios
dictados por el Ministerio de Salud, con el fin de mitigar la propagación del
COVID-19. Además, las instancias estatales están en el deber de atender este
tema con apego a las disposiciones dictadas por el ordenamiento normativo, como
es el mecanismo estipulado en el artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería,
en armonía con el numeral 95 de dicha Ley, referentes a las características de
la categoría especial.
XVII. Que para el Poder Ejecutivo es claro que el abordaje de esta situación
permitirá ordenar la población extranjera que se encuentra en el país, mejorar
los registros migratorios de las personas extranjeras en el territorio
nacional, combatir la informalidad laboral e ileglidad en la actividad
agropecuaria, de tal forma que se cumplan las normas en esta materia. Lo
anterior, promoverá el respeto de las garantías sociales a favor de este sector
de la población, así como la promoción del empleo formal y en condición regular
bajo el principio de igualdad y respeto de los derechos humanos.
XVIII. Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S, estipula que
se tienen comprendidas dentro de la declaratoria de la emergencia todas las
acciones necesarias para poder solucionar los problemas generados por el estado
de necesidad y urgencia ante el COVID-19; aunado a lo anterior, está la
aplicación del artículo 32 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005, el cual establece que el
régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo de la actividad
administrativa, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver
las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios.
El Poder Ejecutivo está frente a una situación urgente de brindar una
regulación que
permita regularizar excepcionalmente a las personas migrantes vinculadas con el
sector productivo agrícola, en razón de la emergencia sanitaria, para garantizar
la mano de obra regularizada y a su vez, sostener el tejido productivo que representa
esta actividad comercial para el país ambos elementos en el marco de la emergencia
sanitaria por el COVID-19. Ante las medidas sanitarias en materia migratoria y
la problemática de recurso humano para la actividad agrícola, se procede a
omitir el proceso de consulta pública, al estimar que se está en presencia de
la salvedad regulada en el artículo 361 inciso 2 de la Ley General de la
Administración Pública, según el cual “Se concederá a las
entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo
afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo
de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia
debidamente consignadas en el anteproyecto”.
XIX. Que el escenario actual demanda por parte del Poder Ejecutivo una
actuación inmediata e inexorable por tratarse de una situación claramente de
interés público, cuyo abordaje es trascendental para asegurar el desarrollo de
la actividad agrícola y para mitigar los efectos del COVID-19. De ahí que
resulta viable invocar el artículo 226.1 de la Ley General de la Administración Pública, cuyo texto establece que “en casos de urgencia
y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá
prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento e incluso
crearse un procedimiento sustitutivo especial”.
XX. Que a la luz de los considerandos anteriores, es evidente que Costa Rica
está frente a un estado de necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en
todo el territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de
peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de
riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención
y mitigación para proteger la vida de las personas y asegurar su bienestar. Es
así como el Estado tiene el deber de blindar la vulnerabilidad de la población
ante esta situación sanitaria, entendiendo que dicha necesidad de protección
urgente abarca las diferentes aristas del bienestar, entre ellos los factores sociales,
y económicos, los cuales han resultado altamente afectados frente a la crisis actual.
La atención que se demanda en los ámbitos económico y social son esenciales dentro
de las acciones de mitigación del COVID-19, pues su unión con el sanitario permitirá
alcanzar el resguardo de la salud de las personas y su bienestar común para el cumplimiento
de los mandatos consignados en los artículos 21 y 50 constitucionales. Por consiguiente,
se procede a emitir el presente Reglamento prescindiendo de lo dispuesto en la
Ley número 8220 del 04 de marzo de 2002 y sus reformas, debido al estado de urgencia
y necesidad por el COVID-19.
Por tanto,
DECRETAN:
PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA LA
REGULARIZACIÓN
MIGRATORIA DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE LOS SECTORES AGROPECUARIO,
AGROEXPORTADOR O AGROINDUSTRIAL
Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto Ejecutivo tiene como objeto establecer
el procedimiento para acceder al régimen de excepción para la regularización
migratoria de las personas trabajadoras de los sectores agropecuario,
agroexportador o agroindusitrial, que debido al estado de emergencia nacional
por el COVID-19 se han visto afectados por la carencia o insuficiencia de mano
de obra. La autorización de categoría especial migratoria se denominará Categoría
Especial para Trabajadores Temporales del Sector Agropecuario, Agroexportador o
Agroindustrial.
Este procedimiento dispuesto abarca a las personas migrantes en
actividades agropecuarias, agroexportadoras o agroindustrial, que se realicen
por cuenta propia o en relación de dependencia, tendientes a la producción de
bienes y servicios económicos durante un período específico de tiempo, que
comprende la producción, cultivo, cosecha, cría y reproducción de recursos
vegetales y animales.