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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42392 >> Fecha 25/05/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42392 - Articulo 1
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N° 42392-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

En uso de las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), el artículo 28 inciso 2 acápite b) de la Ley No. 6227 de 02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; el artículo 2 inciso a) y b), el artículo 5° incisos a), b), f), ñ), el artículo 16, el artículo 22 y el artículo 66 de la Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria; Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Considerando:

1º—Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado, velar por la protección fitosanitaria de los cultivos disponiendo de las medidas técnicas y el control de las plagas una vez comprobada la existencia, comportamiento anormal y daños provocado por las mismas, a fin de evitar su propagación y daño a los cultivos de importancia económica.

2º—Que el artículo 2 de la Ley de Protección Fitosanitaria, tiene como uno de los objetivos fundamentales proteger las plantas de valor económico y sus productos contra los perjuicios producidos por las plagas.

3º—Que durante las décadas de 1940 y 1950 el hongo causante de la marchitez por Fusarium (Fusarium oxysporum f.sp. cubense raza 1 - Foc R1) provocó abandono de plantaciones con grandes pérdidas económicas y sociales y obligó a que se sustituyera en las plantaciones para exportación el cultivar ‘Gross Michel’ por cultivares del subgrupo ‘Cavendish’ que son naturalmente resistentes a Foc R1, pero susceptibles a la raza 4 tropical (Foc R4T)de este patógeno.

4º—Que en el Sureste Asiático (Filipinas, Malasia, Indonesia, Taiwán, China, Vietnam, Laos Myanmar), Asia Central (Pakistán e India), Oceanía (Australia y Papúa Nueva Guinea), Oriente Medio (Israel, Jordania, Líbano y Omán), Noroeste de Europa (Inglaterra), Europa del Este (Turquía) y África (Mozambique) y recientemente en Colombia, específicamente en la Guajira, existe una variante del hongo Fusarium oxysporum f. sp. cubense denominada “raza 4 tropical (Foc R4T)” que afecta a los cultivares de banano del subgrupo Cavendish y a otra gran cantidad de variedades y especies de bananos y plátanos de importancia para la seguridad alimentaria, así como económica y social.

5º—Que esta plaga en la actualidad no se encuentra presente en Costa Rica, lo que la convierte en una seria amenaza, con un alto potencial de daño económico, para las plantaciones de banano y otras musáceas en el territorio nacional, siendo que los factores climáticos existentes en Costa Rica favorecen el desarrollo y diseminación de plagas que tienen impacto económico en los cultivos, así como en su exportación.

6º—Que la actividad bananera costarricense para exportación, se sustenta en los cultivares de banano del subgrupo ‘Cavendish’, los cuales son altamente susceptibles a la raza 4 tropical (Foc R4T), por lo tanto, el ingreso de este patógeno ocasionaría un alto impacto negativo tanto para el sector bananero nacional, como para el país.

7º—Que la producción de banano en el país representa un factor importante para la economía, generando un significativo número de empleos directos e indirectos; se estima que el sector bananero genera el 80% del empleo directo e indirecto de la vertiente del Caribe, lo cual representa 40.000 empleos directos y cerca de 100.000 indirectos; y cuyas exportaciones generan cerca de un billón de dólares anuales a la economía costarricense (CORBANA 2019). En los países donde se encuentra presente la plaga, la afectación ha sido de al menos 85%; para el año 2018 se estimó una producción de 2.486.236 TM y si se llegara a ese nivel de afectación, la producción podría bajar a tan solo 372.935 TM, siendo otra causal para la pérdida de empleos directos e indirectos.

8º—Que la Ley de Protección Fitosanitaria, establece la posibilidad de ejecutar las medidas técnicas legales y administrativas para evitar, prevenir y retrasar la introducción o el establecimiento de nuevas plagas en los vegetales, así como la facultad de regular la condición fitosanitaria del material de propagación.

9º—Que la Ley de Protección Fitosanitaria, señala que, con el propósito de prevenir la introducción de plagas en los vegetales, el Poder Ejecutivo podrá establecer las medidas pertinentes para restringir o prohibir la importación o el ingreso en tránsito cuando se necesite técnicamente o adoptar cualquier otra medida pertinente.

10.—Que el Servicio Fitosanitario del Estado emitió la Resolución DSFE-004-2019, de fecha 18 de junio de 2019, la cual estableció las medidas fitosanitarias para la prevención de la introducción de la marchitez por Fusarium raza 4 tropical (Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical - Foc R4T).

11.—Que las disposiciones establecidas por el Servicio Fitosanitario del Estado, son de acatamiento obligatorio por parte de los productores, importadores, comercializadores, auxiliares de la función pública, administradores de bienes estatales (concesionarios de puertos, aeropuertos) y público en general, con el fin de prevenir el ingreso al territorio nacional del patógeno conocido como Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical (Foc R4T), agente causal de la marchitez por Fusarium raza 4 tropical en las musáceas.

12.—Que, con la Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria, se activa el régimen extraordinario para la prevención de plagas nuevas y el control de las existentes, pudiendo el Servicio Fitosanitario del Estado utilizar los recursos del Fondo para Emergencias previsto en el artículo 66 de la Ley de Protección Fitosanitaria, fondo especial que tiene como fin el combate de plagas nuevas o existentes que puedan ocasionar daños graves a la agricultura nacional.

13.—Que, de conformidad con los artículos 13 y 66 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el Poder Ejecutivo reguló en el artículo 31 del Reglamento de la Estructura Organizativa, Técnica y Administrativa del Servicio Fitosanitario del Estado, Decreto Ejecutivo N° 30111-MAG de 14 de enero de 2002, la distribución y uso de los recursos del Fondo para Emergencias, destinando un 30% para la prevención y combate de plagas nuevas.

14.—Que, ante la amenaza de la introducción o presencia de plagas de importancia cuarentenaria y económica, que amenacen la producción agrícola, el Poder Ejecutivo podrá decretar preventivamente Estado de Emergencia Nacional.

15.—Que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio, Sección I, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio un resultado negativo y la propuesta no contiene trámites ni requisitos. Por tanto,

Decretan:

“SE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA

FITOSANITARIA NACIONAL, PARA LA PREVENCIÓN

DE LA INTRODUCCIÓN DE LA PLAGA CONOCIDA

COMO MARCHITEZ POR FUSARIUM RAZA 4

TROPICAL (FUSARIUM OXYSPORUM F. SP.

CUBENSE RAZA 4 TROPICAL)”

Artículo 1º—Se declara estado de emergencia fitosanitaria para la prevención de la introducción de la plaga conocida como marchitez por Fusarium raza 4 tropical (Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical – Foc R4T).


 

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