Buscar:
 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 07/09/2020 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Reglamento 0 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA

ACUERDO N° 2294

Con fundamento en los artículos 1, 2 y 11 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Nº 7319 del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos; los numerales 4, 6, 11, 13, 59, 66, 70 101 y 103 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho; los artículos 34, 35 y 36 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, los artículos 8, 9 incisos d) y e), 10, 21 y 24 del Reglamento a la Ley de la Defensoría de los Habitantes, Decreto Ejecutivo Nº 22266-J del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

Considerando:

1º-La Ley N° 9234 del 25 de abril de 2014, denominada Ley Reguladora de Investigación Biomédica dispone en su Capítulo V, artículos 34, 35 y 36 lo relativo a la creación, fines y conformación del Consejo Nacional de Investigación en Salud - en adelante CONIS-, órgano que para el desempeño de las competencias que la ley le ha asignado, estará integrado por siete miembros propietarios, cada uno con su respectivo suplente.

De acuerdo con la normativa de cita, concretamente el artículo 36, los integrantes del CONIS serán: el Ministro de Salud o el funcionario en quien éste delegue y su suplente, quien presidirá; el Ministro de Ciencia y Tecnología o el funcionario en quien éste delegue y su suplente; un abogado especialista en Derechos Humanos y su suplente, nombrado por el Colegio de Abogados de Costa Rica; un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), preferiblemente del Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social del Seguro Social (CENDEISS) y su suplente; un representante del Consejo Nacional de Rectores (CONARE) y un suplente, quien deberá ser especialista en bioética; un representante en propiedad y un suplente, agremiado de los Colegios Profesionales de Médicos y Cirujanos, Farmacéuticos, Cirujanos Dentistas y de Microbiólogos, nombrados por las juntas directivas de los respectivos colegios profesionales.

2º-De especial relevancia para los propósitos de la emisión de la presente normativa, el artículo 36 de cita señala que habrá un miembro propietario y un suplente en representación de la comunidad, que para tal efecto será nombrado por la Defensoría de los Habitantes, disponiéndose que para la concreción del encargo legal que se delega en el órgano contralor de legalidad y tutela de Derechos Fundamentales, será el o la Jerarca quien determine el procedimiento que servirá de base para la designación del titular y suplente, representantes ante el CONIS en la condición dicha.

3º-En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Defensoría de los Habitantes -Ley N° 7319 del 17 de noviembre de 1992-, concretamente de la relación de los numerales 1, 2 y 11  así como los artículos 9, 21 y 24 del Reglamento a la Ley de cita, Decreto Ejecutivo N° 22266-J del 15 de junio de 1993- la representación institucional es consustancial al o la jerarca institucional, de modo que el Defensor o Defensora de los Habitantes es quien tiene la competencia para cumplir con el mandato que el legislador encomienda a la institución en la Ley Reguladora de Investigación Biomédica.

4º-En atención a lo anterior, el mecanismo objetivo que garantizaría la determinación y establecimiento de un procedimiento para la selección de los miembros propietario y suplente de la comunidad del CONIS, debe necesariamente ser la reglamentación normativa de las reglas bajo las  cuales se realizará dicha designación, ejercicio reglamentario que conforme a la inteligencia de lo estatuido de manera general en los artículos 59, 102 y 103 de la Ley General de la Administración Pública, así como el 36 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, como ya se apuntó, corresponde al Defensor de los Habitantes. Lo anterior, con el fin de establecer bases certeras, transparentes y objetivas que garanticen la selección de las personas con los mejores atributos para desempeñar tan importante cargo en tan importante órgano, a cargo de un tema de alta trascendencia para la tutela y resguardo de derechos humanos.

5º-Siempre en el marco de la delimitación normativa que el legislador efectuó alrededor de la figura del representante de la comunidad en el seno del CONIS, su nombramiento diferenciado del resto de los miembros de ese órgano fue establecido por un plazo máximo de tres años, sin posibilidad de re-elección. Asimismo, el representante de la comunidad, en este caso al igual que los miembros del CONIS en general, podrán ser cesados de sus cargos por las causas que se señalan en el reglamento de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica. Finalmente, se señala que los integrantes del CONIS no podrán ser nombrados de forma simultánea en el CONIS ni en cualquier otro comité ético científico (CEC).

6º-Según la Guía OMS 2000: "Una comunidad es un grupo de personas que tienen cierta identidad, debido a que comparten intereses comunes o una proximidad geográfica. Una comunidad puede identificarse como un grupo de personas que viven en la misma aldea, pueblo o país, y que comparten una proximidad geográfica. Por otro lado, una comunidad puede identificarse como un grupo de personas que comparten valores, intereses o enfermedades comunes."1

1Guías Operacionales Para Comités de Ética que Evalúan Investigación Biomédica. Organización Mundial de la Salud. Ginebra. 2000. DR/PRD/ETHICS/2000.1. Glosario. pág. 21.

Algunos expertos en la materia proponen que la comunidad no debe considerarse solamente como un espacio geográfico con una población determinada con los mismos ideales, hábitos y costumbres, sino además un espacio social en el cual se incorporará el concepto de satisfacción de sus necesidades, y de poder interno de ese grupo para tomar decisiones en la solución de sus problemas.2

2Ferrer Herrera, Ismael M; Borroto Zaldívar, Tania E; Sánchez Cartaya, María E; Álvarez Vázquez, Jorge La participación de la comunidad en salud. Revista Cubana de Medicina General Integral, 2001, vol.17, n. 3, ISSN 0864-2125.

7º-Los conceptos referenciados anteriormente pueden adecuarse al Miembro de la Comunidad como aquella persona perteneciente al grupo de sujetos de investigación y/o de usuarios de la institución donde se realizan estudios y, en cuanto tal, pueden dar cuenta de las experiencias o hechos que impactan o pudieran impactar en su sensibilidad moral. Partiendo de las nociones dogmáticas que sobre el concepto de comunidad han sido esbozadas, esta Defensoría en aras de llevar a cabo su labor de designación de los miembros propietario y suplente representantes de la comunidad ante el CONIS, considera como rasgos positivos del representante de la comunidad las siguientes:3

3Andrea Macías. El concepto de miembro de la comunidad en los comités de ética en investigación. Revista de Bioética y Derecho. Número 21 - Enero 2011. En: http://www.ub.edu/fildt/revista/ RByD21_art-macias.htm#nota17

a. La habilidad de un "no experto" para reflejar el sentido común del ciudadano promedio (una persona razonable).

b. La receptividad para las necesidades de información de una persona razonable.

c. La capacidad de anticipar la aceptación de un hecho o situación por parte de la comunidad.

d. La "empatía", es decir la capacidad para ponerse en el lugar del otro, captar sus sentimientos y necesidades, comprender sus reacciones, poder contemplar el mundo desde la perspectiva del otro.

8º-Por lo expuesto, el representante de la comunidad debe ser representante de la problemática de los sujetos de investigación, en el sentido de "semejante" poco más o menos de la misma manera en que una muestra de la población la representa a toda ella, en cuyo caso se priorizaría la capacidad de reflejar los intereses y sensibilidades morales de los sujetos de investigación (Guía 2 UNESCO p.18)" y no en el sentido de "medio" como un abogado representa a su cliente y en tal caso se subrayará la pericia.

9º-Que para la Defensoría resulta de vital trascendencia en éste, como en otros procedimientos, aplicar de manera adecuada el derecho humano de la participación. Partiendo del modelo de Estado democrático por el que optó el constituyente costarricense, así como la evolución que del mismo experimenta el ordenamiento jurídico costarricense, han operado importantes reformas constitucionales que han propendido a dar un contenido eficaz al principio democrático de derecho, donde precisamente se busca una participación de parte de todas las personas en el quehacer estatal ante el impacto que tiene en todos y cada uno de los y las habitantes de Costa Rica.

De acuerdo con lo anterior y en el marco de lo señalado hasta este momento en relación con la inclusión del representante de la comunidad dentro de una estructura estatal que tendrá a cargo la regulación, fiscalización y sanción de un tema con directa relación e incidencia en materia de Derechos Humanos, esta Defensoría considera de la más alta importancia la inclusión de la variante de participación en la normativa regulatoria de la investigación biomédica.

ACUERDA:

Promulgar el siguiente Reglamento para la Selección del Miembro Representante de la Comunidad del Consejo Nacional de Investigación en Salud por parte de la Defensoría de los Habitantes de la República, cuyo texto se leerá de la siguiente manera:

REGLAMENTO PARA LA SELECCIÓN DEL MIEMBRO

REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD DEL CONSEJO

NACIONAL DE INVESTIGACIÓN EN SALUD POR

PARTE DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES

DE LA REPÚBLICA.

TÍTULO I.

CAPÍTULO I.

Disposiciones de carácter general

Artículo 1-Ámbito y objeto de la reglamentación. (Derivación legal). El presente reglamento dispone el procedimiento para la selección del miembro representante de la comunidad y su suplente, que integrarán el Consejo Nacional de Investigación en Salud, en adelante CONIS, dispuesto en la Ley Reguladora de Investigación Biomédica -Ley N° 9234 del 24 de abril de 2014- en el artículo 36 inciso g).

Al procedimiento, reglas y requisitos dispuestos en el presente reglamento deberá someterse cualquier persona física que aspire o sea postulada para su designación como representante de la comunidad o suplente, no pudiendo resultar electa y, en consecuencia, ocupar válidamente el cargo quien no se hubiere sometido al mismo.

La dirección del procedimiento y la designación final corresponderá a la Defensoría de los Habitantes de la República, en los términos y a través de los órganos establecidos en la presente normativa.

Ir al inicio de los resultados