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 Normativa >> Resolución 0164 >> Fecha 27/10/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 0164 - Articulo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

RESOLUCIÓN N° DJUR-0164-10-2020-JM

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA. DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San José, al ser las catorce horas del día veintisiete de octubre de dos mil veinte. Se establece la “CREACIÓN DE CATEGORÍA ESPECIAL TEMPORAL DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA PARA PERSONASVENEZOLANAS, NICARAGÜENSES Y CUBANAS A QUIENES SE LES HAYA  DENEGADO SU SOLICITUD DE REFUGIO”, como sistema de protección complementaria con un enfoque de razones humanitarias, con el objeto de brindar posibilidades de permanecer legalmente en el país y realizar actividades laborales a personas extranjeras a quienes se les deniega el reconocimiento de la condición de refugiados y se encuentren en condición de vulnerabilidad.

RESULTANDO:

I. Que los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, al aprobar desde el año 2015 la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, reconocieron la positiva contribución de los migrantes al crecimiento inclusivo y al desarrollo sostenible, así como los beneficios y oportunidades que ofrece la migración segura, ordenada y regular.

II. Que mediante la Resolución aprobada por su Asamblea General el 19 de septiembre de 2016, la Organización de las Naciones Unidas emitió la “Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes”, en la que, en términos generales, los Estados miembros analizaron el deber de la comunidad internacional de responder al creciente fenómeno mundial de los grandes desplazamiento de refugiados y migrantes, que en la actualidad, ha alcanzado un nivel sin precedentes.

III. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público, por lo que el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela y de adoptar medidas inmediatas que les defiendan de toda amenaza o peligro, en protección de la salud de la población.

IV. Que los artículos 1 y 7 de la Ley General de Salud N° 5395 establecen que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector salud.

V. Que la Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973 la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, establecen que las normas de salud son de orden público y que el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas y resolver los estados de emergencia sanitarios.

VI. Que la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19 de agosto de 2009, establece que el Poder Ejecutivo, con apego a lo establecido en la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica y en dicha Ley, determinará la política migratoria de Estado, regulará la integración de las personas migrantes y refugiadas, respetará su cultura y favorecerá el desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad pública, y velará por la cohesión social y la seguridad jurídica de las personas extranjeras que habitan en el territorio nacional.

VII. Que el artículo 1° de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19 de agosto de 2009, establece –en lo que interesa - que el ingreso y permanencia de las personas extranjeras en territorio nacional, debe analizarse a la luz de la Constitución Política y de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos.

VIII. Que el artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece que la Dirección General de Migración y Extranjería es un órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para la ejecución de las funciones que establece esa ley y la Política migratoria que dicté el Poder Ejecutivo.

IX. Que el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece dentro de las funciones de la Dirección General, en lo que interesa, las de autorizar y fiscalizar la permanencia de las personas extranjeras al país, ejecutar la política migratoria de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos, aprobar prórrogas de permanencia, otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras, y resolver discrecionalmente y de manera motivada, los casos cuya especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la tramitología general.

X. Que el artículo 69 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece la posibilidad de que, bajo condiciones de humanidad, sean admitidas solicitudes de permanencia legal de personas que permanezcan de forma irregular en el país.

XI. Que el artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, otorga la posibilidad de establecer procedimientos especiales para la obtención de estatus migratorios para las personas cuya situación nacional les impida cumplir con los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria vigente.

XII. Que los artículos 93 y 94 inciso 12) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establecen la posibilidad de crear nuevas categorías migratorias especiales que regulen situaciones migratorias que, por su naturaleza humanitaria, requieran un tratamiento diferenciado.

XIII. Que el Reglamento de Extranjería en su artículo 135, dispone que se considera razón humanitaria cualquier “circunstancia en la que se encuentra una persona extranjera con alto grado de vulnerabilidad en detrimento de su condición de persona humana”.

XIV. Que la Política Migratoria Integral (2013-2023), aprobada por medio del decreto ejecutivo No 38099-G, indica que estará orientada a “Promover, regular, orientar y ordenar las dinámicas de la inmigración y emigración, en forma tal que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento económico social y cultural de la sociedad costarricense. Con este propósito, se promoverá la regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la sociedad costarricense (…)” (p. 15).

XV. Que en razón de la propagación del virus denominado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como Covid-19, desde enero del año 2020, las autoridades de salud costarricenses activaron protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que residen en Costa Rica.

XVI. Que mediante decreto ejecutivo N°42227-MP-S, del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID

CONSIDERANDO:

I. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado, con respecto a la situación que se vive en Venezuela, su “profunda preocupación por el uso del poder punitivo del Estado para disuadir, castigar o impedir el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión pacífica y a la participación social y política en forma más amplia”. En el mismo sentido la CIDH expresó “su preocupación ante la información que indica que un gran número de venezolanos se han visto forzados a migrar a otros países de la región como mecanismo de supervivencia, como consecuencia de la situación humanitaria, en particular a los efectos que vienen ocasionando la escasez de alimentos, medicamentos y tratamientos médicos. Ante la falta de canales legales, regulares y seguros para migrar, muchas personas no han tenido otra opción que recurrir a canales clandestinos que provee la migración irregular, a través de riesgosas rutas terrestres y marítimas. La CIDH llama los Estados Miembros de la OEA a adoptar medidas para reforzar los mecanismos de responsabilidad compartida con relación a la situación de los migrantes venezolanos, a la vez que les insta a no adoptar medidas que limiten o vulneren los derechos humanos de los migrantes y de los solicitantes de refugio procedentes de Venezuela” Posteriormente la Comisión reiteró “su llamado a los Estados de la región a adoptar medidas tendientes a brindar un trato humanitario y respuestas de protección internacional a personas procedentes de Venezuela a través de la protección de los refugiados, protección complementaria, protección temporal por razones humanitarias, visas humanitarias, así como aplicar otras alternativas de regularización con base en la normativa migratoria nacional y regional. La protección internacional de las personas refugiadas y solicitantes de asilo, el establecimiento de visas humanitarias, el reasentamiento de refugiados, así como la aplicación de otras alternativas de regularización migratoria representan soluciones integrales, complementarias y sostenibles para la protección de las personas afectadas y para dar cumplimiento a la Declaración y Plan de Acción de Brasil de 2014.”

II. Asimismo, la CIDH ha manifestado en relación con lo que se está viviendo en Nicaragua que, la “migración forzada ha ocurrido en razón a la grave crisis de derechos humanos que sufre Nicaragua desde la represión estatal a las protestas que inició el 18 de abril de 2018, y que, hasta el momento, ha ocasionado la muerte de 325 personas; 2,000 personas heridas; 700 personas detenidas y enjuiciadas; el despido de 300 profesionales de la salud; la expulsión de 144 estudiantes de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN); y el exilio de al menos 70 periodistas y trabajadores de medios; hechos que han quedado impunes” […] . “En el caso de personas nicaragüenses que se han visto forzadas a salir de Nicaragua y que no reúnen los criterios de inclusión de la definición de persona refugiada de la Convención de 1951 o de la definición ampliada de la Declaración de Cartagena, pero que su regreso a Nicaragua podría poner en riesgo de violación su vida, libertad y seguridad; el Estado de Costa Rica tiene la obligación de no devolución de estas personas, para lo que se podría hacer uso de figuras como el reconocimiento de una protección complementaria”.

III. En cuanto a la situación que se vive en Cuba, la CIDH ha indicado que “toma nota que de facto en Cuba existen múltiples movimientos y organizaciones políticas que sufrirían restricciones a sus derechos a elegir, a ser elegidos, a la reunión, para impedir su participación en política. Preocupa también a la CIDH que las acciones para restringir los derechos de los activistas políticos, se extenderían a sus familiares, incluidos niños y niñas” […] “Cuba sigue siendo el único país del Hemisferio en el cual no existe ningún tipo de garantías para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión” […] “La Comisión expresa su preocupación por el alto número de testimonios e información pública que denuncia detenciones arbitrarias contra activistas y opositores como una práctica en la isla”.

IV. Costa Rica ha registrado un aumento considerable de las solicitudes de la condición de refugiado de personas de nacionalidad venezolana desde el año 2014. Por su parte la situación política en Nicaragua ha provocado un incremento significativo en las solicitudes de permanencia legal de ciudadanos de ese país en el nuestro. Asimismo, en los dos últimos años ha habido un aumento importante de las solicitudes de refugio presentadas por personas cubanas, quienes están cambiando su comportamiento migratorio, buscando establecerse en Costa Rica. Sin embargo, no todas estas personas cumplen con la totalidad de los elementos de la definición de persona refugiada, siendo un porcentaje de estas solicitudes denegadas. Lo anterior, provoca que exista una población que se encuentra en una situación de irregularidad y sin posibilidad de regresar a su país por las situaciones que se están viviendo en esas naciones.

V. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la protección complementaria como aquella que, “la entidad autorizada en el país de acogida otorga al extranjero que no tiene regularidad migratoria y que no califica como refugiado bajo la definición tradicional o la ampliada, consistente, principalmente, en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida, libertad, seguridad o integridad se verían amenazadas”.

VI. La situación actual de Venezuela, Nicaragua y Cuba impulsa al Estado costarricense a realizar un abordaje diferenciado a la situación migratoria de personas que, por sus condiciones propias, no lograrán el reconocimiento de refugio o la autorización de permanencia legal, pero que no egresarán del territorio nacional, tanto por la situación de la pandemia mundial producto del Covid 19, como de la situación precaria de sus países de origen. Lo anterior implica la obligación de tomar medidas materiales y jurídicas que permitan brindar la asistencia y atención que se requiere, a la luz de los derechos humanos de las personas que migran.

VII. En virtud de protección que requieren las personas migrantes afectadas por las situación política, sanitaria y social que se vive en Venezuela, Nicaragua y Cuba, se considera oportuno la implementación de un sistema de protección complementaria que les brinde la posibilidad de permanecer legalmente en el país, con un enfoque de razones humanitarias, lo que se encuentra acorde con el derecho positivo nacional y la normativa internacional relevante sobre derechos humanos.

VIII. Hay que recordar que la Política Migratoria Integral (2013-2023) señala la obligación del Estado costarricense de promover, regular, orientar y ordenar las dinámicas de la inmigración y emigración, en forma tal que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento económico social y cultural de la sociedad costarricense. Con este propósito, se promoverá la regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la sociedad costarricense (…)” (p. 15). Dentro de ese marco, y debido a los cambios que ha sufrido durante los últimos años los flujos migratorios, se hace necesario que la reglamentación con la que actualmente se cuenta para ejecutar la Política Migratoria, esté acorde con la realidad nacional.

POR TANTO:

LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada por los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas; la resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual se emitió la “Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes”; y los artículos 21 y 50 de la Constitución Política; 1 y 7 de la Ley General de Salud N° 5395; 1, 12, 13 incisos 1, 13 y 36 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764; 69, 71, 93 y 94 inciso 12) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764; 135 del Reglamento de Extranjería; el decreto ejecutivo No 38099-G; y el decreto ejecutivo N°42227-MP-S, del 16 de marzo 2020; establece la “CREACIÓN DE CATEGORÍA ESPECIAL TEMPORAL DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA PARA PERSONAS VENEZOLANAS, NICARAGÜENSES Y CUBANAS A QUIENES SE LES HAYA DENEGADO SU SOLICITUD DE REFUGIO”, como sistema de protección complementaria con un enfoque de razones humanitarias, con el objeto de brindar posibilidades de permanecer legalmente en el país y realizar actividades laborales a personas extranjeras a quienes se les deniega el reconocimiento de la condición de refugiados y se encuentren en condición de vulnerabilidad, que se regirá por lo siguiente:

Artículo 1- Se crea una nueva Categoría Especial por razones humanitarias, con fundamento en los artículos 93 y 94 inciso 12) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19 de agosto de 2009, en adelante y para efectos de la presente resolución “Ley de Migración”, denominada “Categoría Especial de Protección Complementaria para Personas Venezolanas, Nicaragüenses y Cubanas a quienes se les haya denegado su solicitud de Refugio”.

Esta categoría especial se podrá otorgar por el plazo de dos años, prorrogable por periodos iguales, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la presente resolución.

La persona beneficiaria contará con libertad de condición para poder desempeñarse en cualquier actividad laboral remunerada, por cuenta propia o en relación de dependencia.

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