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 Normativa >> Ley 4186 >> Fecha 09/09/1968 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4186 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo único.-Refórmase el artículo 44 del Estatuto del Servicio

Civil, ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, para que en lo sucesivo se lea

así:

"Artículo 44.-Las partes tendrán un término de tres días hábiles,

contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del

Tribunal del Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá en

ambos efectos para ante el Tribunal Superior de Trabajo. El fallo del

Tribunal Superior será definitivo y si se revocare la sentencia apelada,

dictará en el mismo acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido

o la restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos

y el pago en su favor de los salarios caídos. El servidor podrá

renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio de la

percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía

que le pudieren corresponder, y, a título de daños y perjuicios, de los

salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta el

momento en que quede firme la sentencia".

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