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 Normativa >> Ley 139 >> Fecha 14/07/1941 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 139 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

ARTÍCULO 8º.- Si dentro de los términos indicados en el artículo 5º,

alguna persona manifestare por escrito razonado al Juez que la titulación

de la finca le causa perjuicio, se suspenderá la tramitación para que en

juicio declarativo las partes definan sus derechos. Si el opositor no

establece el juicio ordinario dentro del mes siguiente a la notificación

en que así se le ordene, se tendrá por no presentada la oposición y se

continuarán los trámites. Si la demanda se presenta en tiempo ante el

Juez que no sea el que conoce de la información, éste lo comunicará a

aquél para que continúe la tramitación de la información en espera de lo

que en definitiva se resuelva en la litis. De acuerdo con lo que resuelva

en sentencia, se continuará o se archivará la información.

Si dentro de los términos indicados en el artículo 5º, surgiere

oposición del Estado o del ITCO, se ordenará archivar el expediente y se

tendrá por agotada la vía administrativa a efecto de que el titulante

pueda accionar en la vía contencioso-administrativa, contra el Estado o

dicho Instituto, en discusión de sus derechos a acogerse a las

disposiciones de la presente ley.

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