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ARTÍCULO 8º.- Si dentro de los términos indicados en el artículo 5º,
alguna persona manifestare por escrito razonado al Juez que la titulación
de la finca le causa perjuicio, se suspenderá la tramitación para que en
juicio declarativo las partes definan sus derechos. Si el opositor no
establece el juicio ordinario dentro del mes siguiente a la notificación
en que así se le ordene, se tendrá por no presentada la oposición y se
continuarán los trámites. Si la demanda se presenta en tiempo ante el
Juez que no sea el que conoce de la información, éste lo comunicará a
aquél para que continúe la tramitación de la información en espera de lo
que en definitiva se resuelva en la litis. De acuerdo con lo que resuelva
en sentencia, se continuará o se archivará la información.
Si dentro de los términos indicados en el artículo 5º, surgiere
oposición del Estado o del ITCO, se ordenará archivar el expediente y se
tendrá por agotada la vía administrativa a efecto de que el titulante
pueda accionar en la vía contencioso-administrativa, contra el Estado o
dicho Instituto, en discusión de sus derechos a acogerse a las
disposiciones de la presente ley.
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