ARTICULO 10.- Refórmase el artículo
30 de la Ley Forestal,
No. 4465 del 25 de noviembre de 1969, reformada por la ley
No. 7032 del 2 de mayo de 1986, cuyo texto dirá:
"Artículo 30.- El Consejo Forestal Nacional estará
integrado por:
a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su representante, quien lo presidirá.
b) El Director General Forestal, quien actuará como secretario,
excepto cuando represente al Ministro, caso en el
cual el Subdirector
General Forestal actuará como secretario.
c) El Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica o su
representante.
ch) El Presidente
Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural(*) o su representante.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados o su representante.
e) Dos representantes de las organizaciones forestales privadas del
país.
f) Un representante de las escuelas forestales de educación superior.
g) Un representante de la organización que agrupa a los profesionales
en ciencias forestales del país. Los
representantes del sector privado
serán nombrados por sus respectivas
organizaciones.
h) Un representante de las cooperativas forestales."