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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 10541 >> Fecha 14/09/1979 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 10541 - Articulo 2
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Artículo 2
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CAPITULO II

Artículo 2º.- Se consideran lugares de trabajo ruidosos aquellos

donde operen motores de chorro, martinetes y martillos trituradores,

cepilladoras, martillos especiales, plantas eléctricas, sierras

circulares, máquinas atornilladoras, prensas, taladradoras, remachadoras,

taladros de ahire, máquinas laminadoras, herramientas de aire comprimido,

hiladoras, telares y aquellos establecimientos comerciales en donde se

expendan o reparen instrumentos musicales, ventas de discos y en general,

todos aquellos en donde se produzcan ruidos cuya intensidad sea superior

a 85 dB (A).

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