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 Normativa >> Ley 7131 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 7131 - Articulo 59
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Artículo 59
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ARTICULO 59.  Otórgase personería jurídica al Comité Olímpico de Costa Rica. Se autoriza al Ministerio de Justicia y al Registro Público, para que extiendan la correspondiente cédula jurídica y hagan la debida inscripción.  Es propiedad exclusiva el nombre olímpico, olimpiada y sus derivados, asímismo, la bandera internacional del Comité Olímpico, los aros olímpicos, que son cinco, entrelazados, que representan los cinco continentes, el logotipo inscrito por el Comité Olímpico Internacional y los propios que este comité establezca, el cual es el único autorizado en el territorio nacional para usarlos.

            Se otorga franquicia postal para toda la correspondiencia que reciba el comité del exterior, y para la que envíe dentro y fuera del territorio nacional.

            Se autoriza al Comité Olímpico de Costa Rica para que financie sus programas y para que obtenga donaciones, contribuciones y legados de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.  Asímismo, se le autoriza para que lo que reciba, en su totalidad, sea deducible del imponible que pagará por concepto del impuesto sobre la renta.

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