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 Normativa >> Ley 7131 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 7131 - Articulo 42
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Artículo 42
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ARTICULO 42.-Modifícase el artículo 23, numeral 9, de la ley No. 7108 del 8 de noviembre de 1988, para que se sustituya el texto del artículo 2 por el siguiente.

 

"Artículo 2.-       Del producto del impuesto proveniente de la ley No. 5351 se destinará el cuarenta y cinco por ciento (45%) para el Museo Nacional, el diez por ciento (10%) para el Teatro Nacional, el quince por ciento (15%) para los museos regionales creados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el diez por ciento (10%) para el Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, el diez por ciento (10%) para la Compañía Nacional de Teatro, el cinco por ciento (5%) para la Orquesta Sinfónica Nacional (Programa Juvenil), y el cinco por ciento (5%) para el Museo de Arte Costarricense.

              El Banco Central de Costa Rica girará los fondos recaudados a favor del Museo Nacional, el que se encargará de distribuir lo correspondiente a las demás instituciones.

              El impuesto establecido será ajustado cada dos años, de acuerdo con los índices de devaluación del Banco Central de Costa Rica.

 

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