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 Normativa >> Ley 7131 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7131 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTICULO 14.-Autorízase a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional para que, en relación con los centros de enseñanza privada, y en los casos de falta de pago, o de atraso en el pago de las cuotas patronales o personales, proceda al correspondiente cobro judicial.  En tales casos, la certificación que sobre ese particular extienda la Junta tendrá el carácter de título ejecutivo.

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