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 Normativa >> Ley 7131 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7131 - Articulo 17
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Artículo 17
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ARTICULO 17.-Autorízase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto ejecutivo, incorpore en el Presupuesto Nacional, para el servicio de la deuda pública, el saldo que se encuentra en la cuenta 09-010 de depósitos y fondos de terceros de la Contabilidad Nacional, provenientes de los 0,05 establecidos en el inciso b), del artículo 4o. de la ley No. 6957 del 13 de marzo de 1984 y sus reformas.

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