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 Normativa >> Ley 7131 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7131 - Articulo 19
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Artículo 19
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ARTICULO 19.-Autorízase a la Contabilidad Nacional para que, los saldos disponibles al 31 de diciembre de cada año, de las subpartidas del servicio de la deuda pública del Presupuesto Nacional, se trasladen a la cuenta 30-030 de depósitos y fondos de terceros y, mediante decreto ejecutivo, se incorporen en el Presupuesto Nacional, para el faltante del servicio de la deuda pública.

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