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 Normativa >> Ley 7131 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7131 - Articulo 21
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Artículo 21
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ARTICULO 21.-Autorízase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto ejecutivo, incorpore los recursos originados en la documentación de la deuda bilateral que realiza el Gobierno, según lo establecido en el artículo 4o. de la ley No. 6983 del 18 de diciembre de 1985, a fin de que sean utilizados en el faltante de la deuda externa del Gobierno central.  Estos recursos serán trasladados a la cuenta "Depósitos y fondos de terceros" de la Contabilidad Nacional.  Igual procedimiento regirá para los convenios que se deriven, según lo dispuesto en el inciso 41) del artículo 11, de la ley No. 7055 del 18 de diciembre de 1986.

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