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Artículo
4.- Requisitos
Podrá
ser nombrada defensor o defensora de los habitantes de la República, la persona
costarricense que se encuentre en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
que sea mayor de treinta años, con solvencia moral y profesional de prestigio
reconocidos.
Sin
embargo, no podrán ser nombradas defensor o defensora de los habitantes o
defensor adjunto o defensora adjunta las personas que ejerzan o hayan ejercido
el cargo de diputado o diputada durante el mismo período constitucional en el
que se realice el nombramiento.
La
Asamblea Legislativa designará una comisión especial que analizará los
atestados de las personas que opten por el puesto de defensor o defensora de los
habitantes de la República, de conformidad con lo que prescriba el Reglamento
de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.”
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9267 del 19 de agosto del 2014)
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