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ARTICULO 7.- Vacante.
1.- La Asamblea Legislativa debe declarar vacante el cargo de
Defensor de los Habitantes de la República, cuando se presente una de
las causales previstas en los incisos a), b), ch) y d) del artículo
anterior.
2.- En el caso del inciso c) del artículo anterior, el Presidente
nombrará una Comisión que le dará audiencia al Defensor de los
Habitantes de la República e informará a la Asamblea Legislativa, el
resultado de la investigación, en el término de quince días hábiles.
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