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 Normativa >> Ley 7319 >> Fecha 17/11/1992 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7319 - Articulo 10
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Artículo 10
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CAPITULO IV

DEFENSOR ADJUNTO Y ESPECIALES

ARTICULO 10.- Designación y requisitos.

1.- La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor Adjunto, de una

lista de tres candidatos propuestos por el Defensor de los Habitantes,

a más tardar un mes después del nombramiento de éste. El Defensor

Adjunto debe reunir los mismos requisitos exigidos para el titular.

Asimismo, estará sujeto a lo dispuesto para el Defensor de los

Habitantes de la República en los artículos 2, 4, 6 y 9 de la presente

Ley.

2.- Este funcionario será colaborador directo del Defensor de los

Habitantes de la República; cumplirá las funciones que éste le asigne

y lo sustituirá en sus ausencias temporales.

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