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ARTICULO 33.- Vigencia de la Ley.
Rige tres meses después de su publicación.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
TRANSITORIO I.- Personal del Poder Ejecutivo.
El personal del Poder Ejecutivo actualmente dedicado a la
protección de los derechos de los habitantes contra violaciones
provocadas por la actividad administrativa del sector público, pueden
pasar, con todos los derechos adquiridos, al servicio de la Defensoría
de los Habitantes de la República, a partir del 1 de mayo de 1994.
TRANSITORIO II.- Nombramiento.
El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República se
realizará dentro del plazo de los cuarenta y cinco días hábiles
posteriores a la publicación de la presente Ley.
TRANSITORIO III.- Providencias para su funcionamiento.
A partir de la vigencia de esta Ley, la Asamblea Legislativa
tomará las providencias del caso para el buen funcionamiento del
organismo que se crea.
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