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Artículo 23.—Las empresas nacionales que
provean, a las empresas establecidas en las Zonas Francas, servicios, materias
primas nacionales, productos, partes o componentes, parcial o totalmente
elaborados en el país, en estas transacciones no deberán cobrar ni retener el
impuesto de ventas ni el selectivo de consumo. Únicamente los proveedores
nacionales deberán registrar y consignar, en la declaración del impuesto
respectivo, el monto de ventas exentas, sea este de ventas o de consumo.
(Así
reformado por el artículo 33 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)
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