20
Artículo 20.-El Instituto Costarricense de Electricidad está exento
del pago de impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y telegráfica.
( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 764 de 25 de
octubre de 1949).
( NOTA: Derogado en lo opuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 2151
de 13 de agosto de 1957. Se encuentra tácitamente derogado por las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley Nº 5870 de 11 de
diciembre de 1975 (en cuanto a la franquicia postal); artículo 9º de la Ley Nº 4513 de 2
de enero de 1970 (en relación a la franquicia telegráfica y radiográfica); artículo 16 de
la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 en lo referente a adquisición de vehículos y, artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de
1992, en lo relativo a exención de pago de futuros impuestos).
(NOTA
DE SINALEVI: El artículo 18 de la ley N° 8660 de 8 de agosto de 2008,
Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, dispuso que "Cuando el ICE y sus empresas actúen como
operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios y
productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos al pago de
los impuestos sobre la renta y de ventas. En los demás casos, se mantendrán
vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley N.° 449. de 8 de abril de
1949, así como a cualesquiera otras que les confiera el ordenamiento.
Se
excluye del pago del impuesto sobre la renta el servicio telefónico básico
tradicional.")
|