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 Normativa >> Ley 7169 >> Fecha 26/06/1990 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7169 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

Artículo 54.- Con el objeto de difundir y participar a la población costarricense de los avances científicos y tecnológicos, así como para estimular la vocación y el sentido investigativo en niños, jóvenes y adultos, se crea el Centro Nacional de la Ciencia y la Tecnología.

El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)(*), el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y las instituciones de educación superior universitaria estatal, y cualquier otra entidad pública, quedan autorizados para hacer transferencias y donaciones, y facilitar los recursos humanos capacitados que requiera la entidad a cuyo cargo estarán la administración y la dirección del Centro.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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