Buscar:
 Normativa >> Ley 7169 >> Fecha 26/06/1990 >> Articulo 60
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 60     >>
Normativa - Ley 7169 - Articulo 60
Ir al final de los resultados
Artículo 60
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
60

Artículo 60.- El Consejo Nacional de Colegios Científicos estará integrado por:

a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.

b) Dos representantes del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

c) Un representante del Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT).

ch) Cuatro representantes de las universidades nombrados por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE).

d) Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.

e) Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.

f) Un representante seleccionado por el Ministro de Educación, de una terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.

 

Ir al inicio de los resultados