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 Normativa >> Ley 7391 >> Fecha 27/04/1994 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 7391 - Articulo 35
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Artículo 35
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35

        Artículo 35.-En caso de cooperativas federadas, las facultades de fiscalización, supervisión y vigilancia, establecidas en esta Ley, las podrá ejercer la respectiva federación, de conformidad con el reglamento de movilización de recursos, aprobado por su asamblea, el cual deberá ser sometido y aprobado por la Superintendencia General (*). En este caso, la federación estará fiscalizada directamente, por ésta. La federación comunicará de inmediato, a la Superintendencia General (*), cualquier irregularidad que encuentre en el cumplimiento de la ley y de los reglamentos, para los efectos de la imposición de las sanciones que corresponda aplicar, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de las atribuciones propias que, como ente regulador, le corresponden a la Superintendencia General de Entidades Financieras (*)

(*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)

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