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Artículo 43.-Las sociedades cooperativas de ahorro y crédito que se
constituyan para brindar a tales cooperativas, servicios financieros de los definidos en esta Ley, deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia General (*) y estarán supervisadas por ella. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
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