156
Artículo 162.- Facúltase
a las entidades autorizadas del Sistema para que, de acuerdo con sus normas
reglamentarias y estatutarias, otorguen créditos hipotecarios para
vivienda en fincas inscritas en el Registro de la Propiedad mediante
información posesoria, localización de derechos proindivisos, adjudicación de baldíos y
cualesquiera otros títulos que contengan la salvedad de que la
inscripción se hizo sin perjuicio de terceros con mejor derecho, o
cuando la medida de que se trate hubiese sido rectificada con la misma
salvedad, aunque la respectiva, inscripción no tenga el plazo de
convalidación correspondiente.
La acción reivindicatoria que
eventualmente pudiera ser entablada conforme con lo previsto en el
párrafo anterior, no perjudicará, en ningún caso, los
derechos de la entidad acreedora, y la finca hipotecaria pasará con el
gravamen al tercero con mejor derecho que la hubiese reivindicado, siempre y
cuando éste reúna, las condiciones establecidas por el Banco para
la obtención de préstamos en el Sistema. En el caso contrario, el
reivindicante estará obligado a pagar la deuda
hipotecaria en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de
la reivindicación.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 156
al 162)
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