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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 162
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 162
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Artículo 162
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156

Artículo 162.- Facúltase a las entidades autorizadas del Sistema para que, de acuerdo con sus normas reglamentarias y estatutarias, otorguen créditos hipotecarios para vivienda en fincas inscritas en el Registro de la Propiedad mediante información posesoria, localización de derechos proindivisos, adjudicación de baldíos y cualesquiera otros títulos que contengan la salvedad de que la inscripción se hizo sin perjuicio de terceros con mejor derecho, o cuando la medida de que se trate hubiese sido rectificada con la misma salvedad, aunque la respectiva, inscripción no tenga el plazo de convalidación correspondiente.

La acción reivindicatoria que eventualmente pudiera ser entablada conforme con lo previsto en el párrafo anterior, no perjudicará, en ningún caso, los derechos de la entidad acreedora, y la finca hipotecaria pasará con el gravamen al tercero con mejor derecho que la hubiese reivindicado, siempre y cuando éste reúna, las condiciones establecidas por el Banco para la obtención de préstamos en el Sistema. En el caso contrario, el reivindicante estará obligado a pagar la deuda hipotecaria en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de la reivindicación.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 156 al 162)

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