160
Artículo 166.- En los casos en que se
trate de la construcción de unidades habitacionales en condominio, la
parte del capital de construcción que aporten los dueños del
inmueble, que no sean clientes de las entidades autorizadas que otorgan el
financiamiento, deberá ser depositada en ellas para su debida
inversión.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 160
al 166)
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