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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 177
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Artículo 177
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Artículo 177.- El BANHVI deberá velar por que el costo de la vivienda y su precio de venta se mantengan dentro de los márgenes normales para la actividad de construcción y venta de viviendas. Para este efecto, el precio máximo de venta será regulado de la siguiente manera:

Para viviendas con financiación parcial o total del FOSUVI, el precio final no podrá exceder en 1.33 veces el total que resulte de sumar:

a) El precio del terreno, calculado según el valor comercial de ese terreno ya urbanizado.

b) El costo de los materiales que intervienen en la construcción de la vivienda.

c) El costo de la mano de obra directa necesaria para la construcción.

ch) Los costos de los salarios por concepto de dirección técnica y administrativa propias de la obra, siempre que esta labor sea necesaria y que quienes la ejecuten laboren a tiempo completo en el sitio de la obra.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 171 al 177)

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