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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 6
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Artículo 6
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6

Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco

Hipotecario de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones y

funciones:

a) Elaborar los proyectos de reglamento de la presente ley, así como

sus reformas, y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, para que

sean promulgados mediante el o los decretos correspondientes.

b) Incentivar el ahorro interno y la inversión nacional como el medio

más importante de lograr la solución del problema habitacional en el

país.

c) Disponer a cuáles instituciones podrá otorgar la condición de

entidades autorizadas.

ch) Promover, otorgar financiamiento y asesorar a las entidades

autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia General

de Entidades Financieras para velar por el correcto funcionamiento de

dichas entidades.

(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco

Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

d) Garantizar, si lo considerare conveniente, los depósitos en cuentas

de ahorro que se efectúen en las mutuales, y descontar la cartera de las

entidades autorizadas y darles la asesoría técnica que necesiten.

e) Avalar financiamiento interino o transitorio para la ejecución de

proyectos de conjuntos habitacionales, así como para las obras y

servicios complementarios, siempre y cuando éstos sean promovidos por

medio de los entes autorizados.

f) Contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera, dentro y

fuera del país, destinados al cumplimiento de sus fines. En este último

caso deberá contar con la autorización previa del Banco Central de Costa

Rica.

g) Crear el fondo que se requiera para estabilizar el mercado

secundario de hipotecas y de títulos valores en el campo de la vivienda;

participar en él por cuenta propia y de terceros, y velar porque se

mantenga y desarrolle dentro de un clima de confianza pública.

h) Ajustar sus acciones a las política, lineamientos y directrices que

dicte el Estado en materia de vivienda, desarrollo urbano y asentamientos

humanos.

i) Determinar la política financiera general del Sistema.

j) Garantizar, si lo considerare conveniente, los préstamos

hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas, para asegurar al

acreedor hipotecario, o al cesionario de los derechos, el cobro íntegro

del capital, de los intereses y de las demás obligaciones accesorias de

la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución.

k) Establecer, por medio de las entidades autorizadas, programas que

vinculen los créditos para vivienda al ahorro simultáneo de las familias

beneficiarias.

( Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre

de 1990, que además dispuso, correr la numeración del inciso

subsiguiente).

l) Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley y sus

reglamentos.

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