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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

Artículo 44.- Para los efectos del aporte de los recursos de Régimen

de Invalidez, Vejez y Muerte, la Caja Costarricense de Seguro Social

mantendrá en depósitos a plazo emitidos por el Banco, un monto mínimo

equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su cartera de inversiones

transitorias. Estos depósitos se constituirán a plazos no mayores de tres

meses y devengarán intereses a la tasa que fije el Banco, de acuerdo con

las condiciones del mercado financiero.

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